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miércoles, 11 de julio de 2012

DERECHO PENAL Conceptos y Definiciones




DERECHO PENAL

Conceptos y Definiciones

Contenido
1 Definiciones
2 Misión
3 Fuentes
4 Relación con otras ramas del Derecho
5 Evolución histórica
5.1 Derecho romano
5.2 Edad media
5.2.1 Los Glosadores y los Postglosadores
5.3 La Recepción
5.3.1 Las Partidas
5.3.2 La Carolina
5.4 Derecho penal liberal
5.5 Escuela clásica o liberal
5.6 Positivismo
5.7 Otros Positivistas
5.8 La Crisis Del Positivismo Jurídico
5.9 Finalismo
6 Delito
6.1 Teoría del delito
6.2 Falta o contravención
7 Principios limitadores del Derecho penal
8 Teoría de la reacción penal
8.1 Pena
8.2 Las medidas de seguridad
9 Etapas de desarrollo del delito
10 Participación criminal
11 Véase también
12 Referencias
13 Bibliografía
14 Enlaces externos


Derecho penal

Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena, medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica.

Cuando se habla de Derecho penal se utiliza el término con diferentes significados, de acuerdo a lo que se desee hacer referencia; de tal modo, podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: Derecho penal sustantivo, y por otro lado, el Derecho penal adjetivo o procesal penal.
El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como código penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el Estado, estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas.




Definiciones

El Derecho penal es el saber jurídico que establece los principios para la creación, interpretación y así ejecutar la aplicación de las leyes penales (aun a los casos privados); propone a los jueces un sistema orientador de sus decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del Estado constitucional de derecho.

Entre otras definiciones se pueden citar las de algunos Doctrinarios, tales como:

(Franz von Liszt)
Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia –

(Ricardo Nuñez)
La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar, estableciendo lo que es punible y sus consecuencias, y aplicar una sanción o una medida de seguridad a los autores de infracciones punibles. –

(Luis Jiménez de Asúa)
Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. –
(Fontán Balestra)
Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción. –

(Cándido Herrero)
Conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, que definen las conductas delictivas y las penas o medidas de seguridad que hay que aplicar a sus infractores.

(Universidad Humanitas)

Es la rama del derecho público interno relativo a los delitos, a las penas y medidas de seguridad que tienen por objeto inmediato la creación y conservación del orden social

Misión

El Derecho penal no se reduce sólo al listado de las conductas consideradas delitos y la pena que a cada uno corresponde, sino que –fundamentalmente– su misión es proteger a la sociedad. Esto se logra a través de medidas que por un lado llevan a la separación del delincuente peligroso por el tiempo necesario, a la par que se reincorpora al medio social a aquellos que no lo son mediante el tratamiento adecuado en cada caso para lograr esta finalidad. EL DERECHO PENAL PARTE GENERAL” Conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento jurídico de determinado estado, cuya finalidad primordial es regular conductas punibles, consideradas como delitos, con la aplicación de una pena.

Fuentes del Derecho.
La fuente del Derecho es aquello de donde el mismo emana, dónde y cómo se produce la norma jurídica. Entonces, la única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad es la Ley, de la cual emana el poder para la construcción de las demás normas y su respectiva aplicación, por lo tanto, sólo ésta puede ser la creadora y fuente directa del Derecho penal.

Costumbre: la costumbre no es fuente del Derecho penal –ni en su vertiente positiva ni como desuetudo– en los sistemas penales denominados continentales, es decir, en aquellos en los que impera el principio de legalidad, aunque pueda serlo de otras ramas del derecho.

Otra cosa sucede en los sistemas penales del Derecho anglosajón –o en la Corte Penal Internacional–. Para estos sistemas penales el "antecedente judicial" es fuente de derecho, aunque son cada vez más, por razones de seguridad jurídica, los estados que adoptan el modelo del "sistema maestro" o codificación. Inglaterra, que necesitaba un Derecho en constante evolución por ser un país marítimo y no poder esperar la creación de leyes para adecuarlas a su comercio, adoptó la costumbre como fuente del Derecho; en Derecho penal, sin embargo, la costumbre no puede operar como creadora de delitos y penas.

A pesar de lo anteriormente dicho, algunos autores admiten la adecuación social como causa de exclusión de la tipicidad. Según este argumento se afirma que en determinados casos, una conducta que pareciera típica, sin embargo, por fuerza de la actividad social se la considera "atípica" o permitida. Sin embargo, otros autores se posicionan francamente en contra, por entender que admitir la adecuación social es aceptar la desuetudo como fuente del derecho (DE LA CUESTA AGUADO).

El caso típico que se pretende permitir con base en la adecuación social es el de los pequeños regalos a los funcionarios, conductas que entran de lleno en delitos de corrupción, conductas gravísimas incluso en sus más leves manifestaciones que afectan a las propias bases del sistema social y lo convierten en injusto.

Jurisprudencia: fuente clásica en el derecho anglosajón (Common law). La jurisprudencia es la reiteración de decisiones sobre un mismo asunto de forma similar, no es una sola decisión, tiene que ver con una actividad plural de decisiones que consolidan una tendencia para la solución de un caso. No sólo en Estados Unidos o en Inglaterra la jurisprudencia es utilizada para la toma de decisiones, sino que todos los abogados tienden a buscar precedentes jurisprudenciales porque son los que le indican cómo interpretan los tribunales una determinada norma. Ahora bien, en los sistemas penales continentales la jurisprudencia no es fuente de derecho, así como tampoco lo es la analogía.

Doctrina: No es fuente del Derecho penal aunque cumple importantes funciones de cara a la creación e interpretación de la ley penal.

Principios generales del Derecho: Tampoco pueden ser considerados fuente del Derecho penal, aunque cumplen otras funciones al orientar y limitar la actividad legislativa; la interpretación o la aplicación de la ley penal.





Relación con otras ramas del Derecho

Si bien el Derecho es un todo, en el cual es imposible escindir totalmente unas normas de otras, por cuestiones didácticas, pedagógicas, y también prácticas a la hora de su aplicación, se lo divide en diferentes ramas. Con cada una de ellas el

Derecho penal tiene vinculaciones:

Derecho constitucional: la Constitución de cada Estado es la que fija las bases y los límites a los que el Derecho penal deberá sujetarse (limitaciones al ius puniendi), con principios como el de presunción de inocencia, debido proceso, entre otros.

Derecho civil: muchas de las nociones que se utilizan en el Derecho penal provienen o son definidas en el derecho civil. Para que haya adulterio, por ejemplo, debe haber matrimonio, y este es un concepto civil; o para que haya robo, debe haber propiedad.

Derecho mercantil: sucede lo mismo que en el caso anterior. Podemos ejemplificar con el delito de estafa con cheque, para lo cual es necesario tomar del derecho comercial el concepto de cheque.

Derecho administrativo: por una parte, el Derecho penal protege la actividad administrativa sancionando las conductas que atentan contra su debido funcionamiento; por otra, generalmente, el hecho de revestir el autor del delito autoridad administrativa agrava la pena. Luego, el ejercicio de la persecución penal, al estar a cargo de órganos administrativos, acerca también a estas dos ramas del derecho. Por último, cuando los órganos administrativos imponen sanciones, se ha entendido que los principios y garantías del Derecho penal son también aplicables en el ejercicio de esta potestad, aunque con matices.

Evolución histórica

Artículo principal: Evolución histórica del Derecho penal.
Cada sociedad, históricamente, ha creado –y crea– sus propias normas penales, con rasgos y elementos característicos según el bien jurídico que en cada caso se quiera proteger.

Tabú y venganza privada: en los tiempos primitivos no existía un Derecho penal estructurado, sino que había toda una serie de prohibiciones basadas en conceptos mágicos y religiosos, cuya violación traía consecuencias no sólo para el ofensor sino también para todos los miembros de su familia, clan o tribu.
Cuando se responsabilizaba a alguien por la violación de una de estas prohibiciones (tabú), el ofensor quedaba a merced de la víctima y sus parientes, quienes lo castigaban causándole a él y su familia un mal mayor. No existía relación alguna entre la ofensa y la magnitud del castigo.

La Ley del Talión: las primeras limitaciones a la venganza como método de castigo surgen con el Código de Hammurabi, La Ley de las XII Tablas y la Ley Mosaica, que intentan establecer una primera proporcionalidad entre el daño producido y el castigo. Es el famoso "ojo por ojo, diente por diente".

En los casos en que no existía daño físico, se buscaba una forma de compensación física, de modo tal, por ejemplo, que al autor de un robo se le cortaba la mano.
A esta misma época corresponde la aparición de la denominada Composición, consistente en el reemplazo de la pena por el pago de una suma dineraria, por medio de la cual la víctima renunciaba a la venganza.
En la actualidad se está introduciendo la remisión de la pena a cambio de servicios a la comunidad.

Derecho romano.

El extenso período que abarca lo que habitualmente denominamos Derecho romano puede ser básicamente dividido en épocas, acorde al tipo de gobierno que cada una de ellas tuvo. A partir de la Ley de las XII Tablas se distinguen los delitos públicos ("crímenes") de los delitos privados ("delitos", en sentido estricto). Los primeros eran perseguidos por los representantes del Estado en interés de éste, en tanto que los segundos eran perseguidos por los particulares en su propio interés. Es de destacar que la ley de las XII tablas no establecía distinciones de clases sociales ante el derecho.
Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.

Una de las peores penas era la capitis diminutio máxima.

Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados los más leves. El Derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.
Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.

Edad media

La edad media: durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con él la unidad jurídica de Europa.
Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico-penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio romano.
A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.
Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio romano.
El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.

El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.
Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.
Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.

Los Glosadores y los Postglosadores

Glosadores.

Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.
Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.
Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales.
Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).

La Recepción

Las Partidas

Siete Partidas.
Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.

Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.
Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.
Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.

La Carolina

Constitutio Criminalis Carolina.

En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el Derecho penal común alemán.
Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.

La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.
Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.

Derecho penal liberal

Constitutio Criminalis Theresiana, 1768.

César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de ‘De los delitos y las penas’ (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del Derecho penal.
La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de Derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.
"Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época.
Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley". Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.
Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.
Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.
La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc.
Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue Voltaire.

Escuela clásica o liberal

El primer representante de esta "escuela" es Francisco Carmignani. Su obra "Elementos de Derecho Criminal" propone un sistema de Derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del Derecho penal en lengua no germana.
Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como "el Maestro de Pisa". En su "Programma del Corso di Diritto Criminale" (1859) la construcción del sistema de Derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del Derecho penal liberal.


Positivismo

Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.
Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.
Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.

Escuela Positivista Italiana: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió ‘L’uomo delinquente’ en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.

Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal. Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le dé trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo delinquente’ de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.

Con el ‘estado peligroso sin delito’ se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.

Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de ‘guerra al delincuente’. Con él surge la idea de un ‘delito natural’, ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.


Otros Positivistas

Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt y su positivismo criminológico, y Binding y su positivismo jurídico).
Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó ‘gesamte Strafrechtswissenschaft’ (ciencia total del Derecho penal), en la que incluye al Derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.

Para Von Liszt el Derecho penal es ‘la carta magna del delincuente’. Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.


Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.

Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.

La Crisis Del Positivismo Jurídico

El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales, entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.
Neokantismo de Edmund Mezger: en él se encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental Germana.

La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el Derecho.
Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del Derecho penal.

Finalismo

El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el Derecho penal en límites precisos y garantistas.
La más modesta de todas las ‘remakes’ de la doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas. Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho.

Delito

Desde el punto de vista de Derecho Penal, actualmente la definición del delito tiene un carácter descriptivo y formal. Además, corresponde a una concepción dogmática, cuyas características esenciales sólo se obtienen de la ley.
De conformidad a lo anterior, en la mayoría de los ordenamientos herederos del sistema continental europeo, se acostumbra a definirlo como una acción típica, antijurídica y culpable, eventualmente punible, o más precisamente en palabras de Luis Jiménez de Asua "toda acción u omisión o comisión por omisión, típicamente antijurídica y correspondientemente imputable al culpable, siempre y cuando no surja una causal de exclusión de la pena o el enjuiciable sea susceptible de la aplicación de una medida de seguridad".

Sin embargo, aunque hay un cierto acuerdo a la misma es punible acuerdo respecto de su definición, no todos le atribuyen el mismo contenido. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos (discusiones que se realizan al interior de la llamada teoría general del delito).

Teoría del delito

Es un instrumento conceptual útil para realizar una aplicación racional de la ley penal al caso concreto (Bacigalupo). Se le atribuye una doble función: por un lado, mediar entre la ley penal y el caso concreto. Por otro lado, mediar entre la ley penal y los hechos materiales que son objeto de juicio. Para Bacigalupo se trata de una teoría de la aplicación de la ley penal, ya que primero debemos verificar que una conducta humana (acción) se adecua a la descripción realizada por el tipo (tipicidad), luego que la misma no esté autorizada ni que goce de un permiso por el ordenamiento jurídico (antijuricidad). Y por último, comprobar que el autor posee las condiciones personales para imputarle dicha conducta (culpabilidad).

Esta es una construcción doctrinal, surgida a fines del siglo XIX. Comienza en Alemania (con los planteamientos de Von Lizt, quien adopta este sistema para poder enseñar Derecho penal a sus alumnos) y luego se difunde por toda Europa en países tales como Italia, España, Portugal, Grecia.
Luego es acogida en América Latina por la influencia española, pero países como Corea y Japón no adoptan este sistema.
La Teoría del delito es creada por la Dogmática Alemana con el propósito de entregar seguridad jurídica para resolver un caso concreto y además establecer una pena justa y proporcionada.

Esta es un sistema categorial por niveles que nos permite saber cuando un determinado hecho (delito) le podemos asociar una pena:

Elementos:
Conducta (acciones y omisiones)
Tipicidad
Antijuricidad
Culpabilidad
Punibilidad

Dados estos elementos, de forma tal que la falta de uno anula el siguiente paso, podemos afirmar que estamos ante la presencia de un Delito.
Esta teoría no se ocupa de los elementos o requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.

Falta o contravención
Falta (derecho).

Una falta, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. El sistema de faltas y contravenciones ha dado origen a una sub rama del Derecho Penal llamado Derecho Contravencional, o Derecho de Faltas.

Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Esta característica permite que el sistema de faltas sea menos estricto en el uso de ciertas figuras penales como los "tipos abiertos", los delitos formales (sin dolo ni culpa), la validez de las actas de constatación, etc.

Dado que, por definición, la gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Uno de los casos característicos del sistema de faltas son las infracciones de tránsito.

Fuente: Derecho contravencional, Revista Justiniano

Principios limitadores del Derecho penal

Principios limitadores del derecho penal.

Los principios limitadores del derecho penal son aquellas partes de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del derecho penal, de tal forma que éste no se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados.
Los principios son:

Principio de proporcionalidad: conocido también como Principio de intervención mínima

Principio de legalidad

Lex previa: Principio de irretroactividad

Lex scripta: Principio de escrituración

Lex stricta: Principio de la máxima taxatividad legal e interpretativa

Principios pro derechos humanos

Lesividad

Humanidad

Trascendencia mínima

Doble punición





Teoría de la reacción penal

La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Es "la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito".

El orden jurídico prevé además las denominadas "medidas de seguridad" destinadas a enfrentar situaciones respecto de las cuales el uso de las penas no resulta suficiente o adecuado.

De este modo, podemos sostener que el Estado cuenta con dos clases de instrumentos; penas y medidas de seguridad.

Pena

Desde la antigüedad se discuten acerca del fin de la pena, habiéndose desarrollado fundamentalmente tres concepciones, las que en sus más variadas combinaciones continúan hoy caracterizando la discusión.

Encontramos así:

Teoría absoluta de la pena: Son aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en sí misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. "Absoluta" porque en ésta teoría el sentido de la pena es independiente de su efecto social;

Teoría relativa de la pena: Las teorías preventivas renuncian a ofrecer fundamentos éticos a la pena, ella será entendida como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Para explicar su utilidad, en relación a la prevención de la criminalidad, se busca apoyo científico;

Teoría mixta o de la unión: Estas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formar teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplinarias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas.

Explicaciones generales.

El objeto de estudiar las teorías de la pena dice relación con lograr determinar ¿Cuál es el significado del acto al que llamamos castigo? ¿Qué sentido tiene para quien padece el castigo (El condenado) como para quien lo impone (La sociedad a través de los órganos correspondientes de justicia)?
Lo anterior nos lleva a dos preguntas ¿Por qué se Pena? Y ¿Para que se Pena? Se ha tratado de responder de dos formas a estas preguntas.

PUNITUR QUIA PECCATUM EST. Castigar porque se ha pecado. Las teorías absolutas, responden en este sentido. Al autor se le castiga porque ha “pecado”, esto es, por delito ejecutado, de manera que la pena no persigue finalidades ulteriores y se justifica a si misma. Se puede presentar en dos criterios:

Teoría Absoluta: Retribucionista. La retribución significa que la pena debe ser equivalente al injusto culpable según el principio de la justicia distributiva. Lo que no tiene que ver con “venganza”, sino con “medida”, ya que el hecho cometido se convierte en fundamento y medida de la pena (Esto se llama principio de proporcionalidad de la pena con el delito cometido); y esta ha de ajustarse, en su naturaleza y quantum a aquel. El principio retribucionista descansa sobre dos principios inmanentes: El reconociendo de que existe la culpabilidad, que puede medirse y graduarse; y el que puedan armonizarse la gravedad de la culpa y la de la pena, de suerte que esta se experimenté como algo merecido por el individuo y por la comunidad.

Teoría Absoluta: Expiatoria Acá la imposición de la pena tiene un carácter moral. El sujeto sufre la pena para comprender el daño causado. Mediante la pena expía su culpabilidad.

PUNITUR, UT NE PECCETUR. Castigar, para que no se peque. Las teorías relativas, profundizan esta máxima, teniendo una sola corriente que es la preventiva. Para ellas la pena es un medio para obtener un fin que es la prevención del delito.
Criterio prevencionista. En la prevención se “mira hacia el futuro” ya que se centra en la peligrosidad del sujeto y la predisposición criminal latente de la generalidad de los sujetos. La pena seria un medio para prevenir delitos futuros. El delito entonces no es la CAUSA sino la OCASIÓN, de la pena. Tampoco es la medida de la pena, porque no se castiga con arreglo a lo que el delincuente “se merece”, sino según lo que se necesite para evitar otros hechos criminales. El principio prevencionista descansa sobre tres “presupuestos inmanentes”: la posibilidad de enjuiciar en un juicio de pronostico mínimamente seguro respecto a la conducta futura del sujeto; la de que la pena pueda incidir de tal manera en la peligrosidad diagnosticada que ciertamente produzca un efecto preventivo; que mediante la pena pueda lucharse eficazmente contra las inclinaciones y tendencias criminales.

El criterio de las teorías relativas prevencionistas tienen dos vertientes que a su vez se subdividen en dos posiciones cada una. La prevención general, la cual actúa solo sobre la comunidad, y la prevención especial las cuales recaen sobre el sujeto delincuente.

Análisis de las teorías:

Teorías Absoluta:

Retribucionistas: La pena es el mal que se irroga a quien ha cometido un delito.
Formulación Kantiana: Kant postula que el derecho de castigar es el derecho que tiene el soberano de afectar dolorosamente al súbdito por causa de una transgresión de la ley. La pena, en este sentido, no puede aplicarse nunca como un medio de procurar otro bien, ni aun a beneficio del culpable o de la sociedad (Desecha las teorías relativas) sino que siempre debe aplicarse la pena contra el culpable por la sola razón de que ha delinquido. La pena seria un imperativo categórico de justicia. Pase lo que pase se debe imponer la pena a quien ha delinquido.

Formulación Hegeliana: Hegel postula, dentro de su teoría dialéctica que: Tesis: Seria la norma, su vigencia y su respeto por todos Anti-Tesis: Seria el delito, la negación de la norma. Síntesis: Seria la pena, el único medio para restablecer el derecho por medio de la “Negación de la Negación de la norma”. Por ende acá la retribución de la norma estaría justificada para mantener o preservar la vigencia del ordenamiento jurídico.

Teorías Absoluta: Expiatoria: Juegan con que la pena seria una forma no de castigar sino de que el sujeto comprendiere lo incorrecto de su actuar y que por medio de la misma lograre redimirse. De hecho expone que la pena la debe sentir el delincuente como un sentimiento de culpa, pero pareciera obvio que con la pena esto no ocurre.

Teorías relativas de la pena:

Prevención General: Estas teorías ven la pena como un medio ejemplar para afectar a la sociedad en general, vale decir, la pena que se le impone al sujeto infractor de la norma tiene como finalidad influir en la sociedad. Se ejemplariza al sujeto, se le utiliza como medio. Esta teoría a su vez tiene dos manifestaciones:

Teoría relativa de la pena:

Prevención General:

Positiva
La cual señala que la pena es una forma de reforzar los valores de la sociedad o por lo menos reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, la pena vendría a ser un medio para reforzar la validez del ordenamiento jurídico. Se impone la pena a infractor de la norma, para hacer ver al resto de la sociedad que existe el derecho, que no queda impune su quebrantamiento y, finalmente, que se protegen ciertos “valores” o “estados” que la sociedad en conjunto considera importantes.

Teoría relativa de la pena:

Prevención General:

Negativa
Postula que la pena es un medio con el cual intimidar a la sociedad para prevenir la comisión de futuros delitos. La pena vendría a ser ejemplarificadora para el resto de la sociedad.

Teorías relativas de la pena:

Prevención Especial: Estas teorías recaen sobre el sujeto delincuente, la pena es un medio para intervenir en la vida del infractor de la norma. Esta intervención se justifica como forma de prevenir futuros delitos, para tratar de reducir la peligrosidad del sujeto. Es independiente de la sociedad. Y posee a su vez dos manifestaciones:

Teoría relativa de la pena:

Prevención Especial:

Positiva
Se plantea la pena como una forma, un medio, para resociabilizar al sujeto infractor. La comisión de un delito y por ende la aplicación de la pena justificaría al estado para intervenir en la vida del sujeto con programas de escolaridad, trabajos forzados, psicológicos, etc. Con el fin de “corregir” o bien “sanar” al sujeto. Por ende la pena seria indeterminada hasta el punto de que solo se otorgaría la libertad cuando el sujeto estuviese “corregido”

Teoría relativa de la pena:

Prevención Especial:

Negativa
Se plantea lisa y llanamente como la neutralización del delincuente. La pena debe ser un medio para “sacar de circulación” al delincuente.

Las medidas de seguridad

Medida de seguridad.
Las medidas de seguridad atienden a la peligrosidad del sujeto (prevención especial): El sujeto que comete un injusto (hecho típico y antijurídico) pero no puede ser culpado por un defecto en su culpabilidad (teoría del delito), es susceptible de recibir una medida de seguridad para evitar nuevos injustos.

Iter criminis.
El iter criminis se refiere al grado de desarrollo en que se puede hallar un delito en un momento dado. Generalmente se mide al tiempo de que el delito o sus perpetradores son descubiertos o apresados.
Las legislaciones suelen variar en cuanto a la calificación de los delitos en cuanto a su desarrollo, pero en general se conocen tres estados:
Consumación: cuando el delito se ha realizado y producido sus efectos, queridos o no por el agente. La consumación puede ser parcial o total si se han dado todos o algunos de los objetivos delictivos.

Frustración: cuando el delito ha empezado a ejecutarse y no se consuma por hechos que son ajenos a la voluntad de los realizadores del ilícito.

Tentativa: cuando el delito se empieza a ejecutar, pero el agente no realiza todos los actos necesarios para configurar una hipótesis de consumación o frustración.
Existen también otras etapas que son anteriores al inicio de la ejecución de un delito, como la proposición (acto de querer convencer a otro a delinquir) y la conspiración (acuerdo entre dos personas para cometer un delito).

Participación criminal

Participación criminal.
La descripción de los hechos típicos supone siempre la presencia de un sujeto activo. Este sujeto activo es el que ejecuta o realiza la acción descrita, o provoca el resultado señalado en el precepto respectivo. A veces, sin embargo, la ley señala la intervención, dentro de la misma descripción típica, de más de una persona. Esto significa que puede haber varios copartícipes y puede ocurrir que no siempre sean coincidentes las actuaciones de uno y otro, ya sea en el plano objetivo o subjetivo.
De acuerdo a lo dicho se han formulado diversos principios. Por ejemplo, en el sistema penal chileno para la solución del problema de la codelincuencia se sigue el principio de la voluntariedad, es decir, se utiliza el criterio subjetivo.
Es la voluntad de la persona, que quiere hacer suyo el hecho pese a no haber realizado la acción típica, la que determina la forma de participación.
Debemos señalar que existen principios generales que gobiernan el funcionamiento de las disposiciones sobre participación.



Téngase presente, en consecuencia, que estas reglas se aplicarán:

Cuando intervengan dos o más personas en concurso con el autor de un delito, o sea un mínimo de tres personas.
Cuando, además la Ley, en la parte especial, no haya señalado expresamente el régimen de penalidad de cada una de ellas.

Bibliografía

ZAFFARONI, Eugenio Raúl; Alejandro Alagia y Alejandro Slokar (2005). Ediar Temis. ed. Manual de Derecho Penal, Parte General (Primera edición). Sistemas de Derecho Procesal Penal en Europa, Ramón Maciá Gómez, Cedecs 1995.
DE LA CUESTA AGUADO,, Paz M. (1995). Tipicidad e imputación objetiva (Primera edición). Tirant Lo Blanch.
GARRIDO Montt, Mario (2007). Derecho Penal (4 tomos) (cuarta edición). Editorial Jurídica de Chile.

Enlaces externos

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Homenaje al jurista Eugenio Raúl Zaffaroni
Asociación Pensamiento Penal
Revista de Derecho Penal de Venezuela
Instituto de Estudios Penales. Argentina
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jueves, 5 de julio de 2012

Teorías sobre la función de la pena

Teorías sobre la función de la pena


Contenido
1 Teorías absolutas
2 Teorías relativas
2.1 Teoría preventiva general
2.2 Teoría preventiva especial
2.2.1 Efectos de la prevención especial
3 Teorías mixtas
4 Referencias
4.1 Bibliografía
4.2 Notas al pie

Teorías sobre la función de la pena

Las teorías sobre la función de la pena pretenden determinar la función que la sanción penal o pena tiene asignada y que, a su vez, permite establecer cuál es la función que posee el Derecho penal en general.

Teorías absolutas

Justicia retributiva.
La pena es un fin en sí mismo, es decir, su función es restablecer el daño causado. Es decir, al considerar a un delito como el daño que se hace al orden social determinado (contemplado en la ley) entonces se aplica una pena con el fin de que devuelva el orden social. Además se debe de considerar a la pena como la retribución que el Estado le otorga a la víctima del delito. El retribucionismo se inspira en Immanuel Kant, quien concibió la retribución como un principio jurídico:
El castigo judicial no puede nunca ser usado como mero medio para promover otro bien, ya sea en favor del criminal mismo o de la sociedad civil, sino en cambio debe en todos los casos imponérsele bajo el sustento de que se ha cometido un crimen.
Inmanuel Kant.
Algunos penalistas contemporáneos que adhieren al retribucionismo son Andrew von Hirsch y Urs Kindhäuser.

Teorías relativas

Prevencionismo.
Las teorías relativas otorgan un fin ulterior a la pena, como prevenir futuros delitos. El prevencionismo es la principal teoría relativa, y se divide en dos tendencias, el prevencionismo general, dirigido a la sociedad como un todo, y el prevencionismo especial, dirigido al individuo que cometió el delito. Ambas tienen subdivisiones, prevención positiva o negativa, dependiendo del enfoque que tenga.

Teoría preventiva general

Prevención general.
La prevención general apunta a la generalidad de los individuos de una sociedad. En su versión negativa, impulsada por von Feuerbach, se dice que el conjunto de normas jurídicas está respaldado por la coerción o amenaza de sanción que conllevaría el incumplimiento de tales normas. Esta coerción tiene como fin último el disuadir a los individuos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido, de manera que cada persona, a sabiendas de las consecuencias negativas que supondría una determinada actitud, se abstiene de incumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la corriente positiva de la prevención general propugna reafirmar las expectativas de cumplimiento de las normas jurídicas que cualquier persona tiene, y que se ven quebrantadas cuando terceras personas cometen un delito. Defensor de esta teoría es el alemán Günther Jakobs.

Teoría preventiva especial

Prevención especial.
Trata los efectos que tiene la aplicación de una pena en el individuo a la que va dirigida. El principal objetivo de esta clase de prevención será evitar que aquel que ya haya cometido un acto ilícito vuelva a tener tal actitud en el futuro. Así, la prevención especial no va dirigida al conjunto de la sociedad, sino a aquellos que ya hayan vulnerado el ordenamiento jurídico. Uno de los principales autores dentro de esta corriente es Franz von Liszt. Su fin es resociabilizar al individuo. Esta teoría es la que adopta el Código Penal de la Nación Argentina, el cual se encuentra consagrado en el art. nro. 5 del Pacto de San José de Costa Rica.[cita requerida]

Efectos de la prevención especial

La efectividad de la prevención especial tiene una doble vertiente:
Peligrosidad criminal: La aplicación de la pena evita que el sujeto cometa actos ilícitos, de manera que se busca evitar el peligro que para la sociedad supone el criminal.
Prevención especial en sentido estricto: Supone el condicionamiento interno del sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tales infracciones. Así pues, la prevención especial en sentido estricto está íntimamente ligada a la figura de la reincidencia, e indirectamente unida a la peligrosidad criminal, pues intenta reducir el riesgo que la sociedad padece con el sujeto criminal.

Teorías mixtas

Éstas sostienen que no es posible adoptar una fundamentación desde las formas teóricas antes mencionadas, y proponen teorías multidisciplinarias que suponen una combinación de fines preventivos y retributivos e intentan configurar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones previas. Dentro de esta corriente ecléctica están autores como Eberhard Schmidhäuser y Claus Roxin.


Bibliografía

Notas al pie

↑ Citado por Martin, Jacqueline (2005). The English Legal System (4th ed.), p. 174. London: Hodder Arnold. ISBN 0-340-89991-3.
↑ Horvitz L., María Inés. El Derecho de ejecución de penas. p. 17.
↑ Horvitz L., María Inés. El Derecho de ejecución de penas. pp. 23-24.

lunes, 2 de julio de 2012

Antropología jurídica





Antropología jurídica

La antropología jurídica es una disciplina de la antropología cultural o social, afianzada durante el siglo XIX y XX gracias a las investigaciones de importantes juristas y antropólogos como Henry Summer o John MacLennan, que aplicaron los conceptos de la antropología cultural al estudio del derecho.

A pesar de que los conceptos de antropología y derecho pertenecen a dos disciplinas totalmente diferentes, con métodos de investigación y terminologías muy diferenciadas, tienen un fuerte vínculo de interrelación porque son campos de estudio que investigan la convivencia humana y sus correspondientes problemas.

Según Fernando Silva en su obra Introducción a la antropología jurídica, los orígenes de esta disciplina se encuentran en la etnografía y el derecho comparado. A medida que estas investigaciones fueron haciéndose más complejas, y a raíz de la necesidad de determinar la naturaleza de las leyes, las normas y los sistemas, las descripciones etnográficas y el resultado de la comparación de los sistemas jurídicos tuvieron que cumplir con determinadas exigencias para ajustarse a las condiciones de universalidad que exigen las explicaciones antropológicas. Es a mediados del siglo XIX cuando las investigaciones antropológicas ya gozan de una gran madurez y permiten contar con información fiable sistematizada sobre diversas sociedades aisladas y técnicamente subdesarrolladas, que podemos hablar ya de antropología jurídica.

Derecho de familia

El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a partir del matrimonio y del parentesco.

Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Varios países han recogido legislativamente este cambio doctrinario dictando un Código de Familia (aparte de un Código Civil). Ése ha sido el caso de Argelia, Bolivia, Cuba, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Marruecos, Panamá, México (en algunos estados de la federación), Polonia y Rusia, entre otros.
Además, y por similares consideraciones, desde hace varios años diversos Estados han creado judicaturas especializadas en esta materia, denominadas comúnmente juzgados o tribunales de familia.

Características

• Contenido moral o ético: esta rama jurídica habitualmente posee normas sin sanción o con sanción reducida y obligaciones (o más propiamente deberes) fundamentalmente incoercibles. Por ello no es posible obtener el cumplimiento forzado de la mayoría de las obligaciones de familia, quedando entregadas al sentido ético o a la costumbre (una importante excepción es el derecho de alimentos).

• Regula situaciones o estados personales: es una disciplina de estados civiles (de cónyuge, separado, divorciado, padre, madre, hijo, etc.) que se imponen erga omnes (respecto de todos). Además, dichos estados pueden originar relaciones patrimimoniales (derechos familiares patrimoniales), pero con modalidades particulares (diversas de aquellas del Derecho civil), pues son consecuencia de tales estados y, por tanto, inseparables de ellos.

• Predominio del interés social sobre el individual: esta rama posee un claro predominio del interés social (o familiar) en sustitución del interés individual. Ello genera importantes consecuencias:

• Normas de orden público: sus normas son de orden público, es decir, son imperativas e indisponibles. No se deja a la voluntad de las personas la regulación de las relaciones de familia; sin perjuicio que tal voluntad sea insustituible en muchos casos (como en el matrimonio o la adopción), pero sólo para dar origen al acto (no para establecer sus efectos).

• Reducida autonomía de la voluntad: como consecuencia de lo anterior, el principio de autonomía de la voluntad (base del Derecho civil) no rige en estas materias. En general, se prohíbe cualquier estipulación que contravenga sus disposiciones. Una importante excepción la constituyen las normas sobre los regímenes patrimoniales del matrimonio.

• Relaciones de familia: en esta disciplina, a diferencia del Derecho civil (donde prima el principio de igualdad de partes), origina determinadas relaciones de superioridad y dependencia o derechos-deberes, especialmente entre padres e hijos (como la patria potestad), aunque la mayoría de los derechos de familia tienden a ser recíprocos (como es el caso del matrimonio).

Medicina Legal

Concepto.

Si Medicina es ciencia y arte de prevenir y curar las enfermedades, añadiéndole el adjetivo legal significa la aplicación de los conocimientos relativos al cuerpo humano para solventar determinados problemas planteados ante la Ley. Su misión se ciñe al asesoramiento del juzgador en los descubrimientos de los delitos y en la recta administración de la justicia. En toda época, cuando gobernantes y tribunales competentes quisieron ser justos dictando sentencias y dilucidando pleitos, si las cuestiones fueron complejas, se recurrió al asesoramiento de quienes se consideraron capacitados para proyectar luz sobre la materia litiginosa. Resulta lógico que si el asunto presenta interrogantes biológicas se solicite peritaje del técnico especializado en M. Así surgió la figura del médico forense y se recapituló en tratados un cuerpo de doctrina que compendiara el saber en tales disciplinas: M.L. para los investigadores de habla hispana, o sus sinónimas judicial y forense; Medical furisprudence, para los tratadistas anglosajones; Gerichtliche Medizin para los autores germanos; Sodna Medizina para los científicos de raza eslava. Bajo cualquier denominación y país es la M. del Derecho; su estudio abarca la temática médica que se presenta al jurista en el ejercicio profesional.

Historia. Durante muchos siglos el desarrollo de la M. no guardó paralelismo con el desenvolvimiento del Derecho. La inseguridad en los pronósticos de los facultativos, los fallos en sus predicciones, su empirismo, determinó que se les relegara de las funciones periciales en los problemas jurídicos. Si en el pasado se registra el nombre de algún médico asesorando a tribunales juzgadores, obedece a su personalidad descollante, ecuanimidad o talento, independientemente de que ejerciera la M. Puede afirmarse que ha de llegarse al s. XVl, en pleno Renacimiento, para que señalen explícitamente las leyes la intervención pericial del médico en actuaciones procesales.

Economía política

Economía política fue el término original introducido por primera vez por Antoine de Montchrestien en 1615, y utilizado para el estudio de las relaciones de producción, especialmente entre las tres clases principales de la sociedad capitalista o burguesa: capitalistas, proletarios y terratenientes. En contraposición con las teorías de la fisiocracia, en las cuales la tierra era vista como el origen de toda riqueza, la economía política propuso (primero con Adam Smith) la teoría del valor-trabajo, según la cual el trabajo es la fuente real del valor. Al final del siglo XIX, el término economía política fue paulatinamente abandonado por el término economía, usado por aquellos que buscaban abandonar la visión clasista de la sociedad, reemplazándola por el enfoque matemático, axiomático y avalorativo de los estudios económicos actuales y que concebía el valor originado en la utilidad que el bien generaba en el individuo.

Actualmente, el término economía política, se utiliza comúnmente para referirse a estudios interdisciplinarios que se apoyan en la economía, la sociología, la comunicación, el derecho y la ciencia política para entender cómo las instituciones y los entornos políticos influencian la conducta de los mercados. Dentro de la ciencia política, el término se refiere principalmente a las teorías liberales, marxistas, o de otro tipo, que estudian las relaciones entre la economía y el poder político dentro de los estados. Economía política internacional es en cambio una rama de la economía a la que le concierne el comercio y las finanzas internacionales, y las políticas estatales que afectan el intercambio internacional, como las políticas monetarias y fiscales.


Derecho romano

La expresión «Derecho romano» designa el ordenamiento jurídico que rigió a los ciudadanos de Roma y, con posterioridad, de aquellos instalados en distintos sectores de su Imperio, en un espectro histórico cuyo punto de partida se sitúa a la par de la fundación de Roma (c. 753 a. C.) y que se extiende hasta mediados del siglo VI d. C., época en que tiene lugar la labor compiladora del emperador Justiniano I el conocido desde el Renacimiento como Corpus Iuris Civilis. Con todo, el redescubrimiento de los textos justinianos en época bajomedieval ha permitido a algunos autores hablar también de «Derecho romano de la Edad Media».
Si bien la expresión «Derecho romano» hace referencia fundamentalmente al derecho privado, lo cierto es que otros aspectos, tales como el derecho penal, el público, el administrativo, caben dentro de la denominación.

En la actualidad, el derecho romano es objeto de estudio de una disciplina jurídica internacional, la romanística, cuya sede son las facultades de Derecho de todo el mundo. En virtud de este carácter internacional, el derecho romano se cultiva en varios idiomas, principalmente italiano («lingua franca» de la romanística), seguido por el alemán y el español. Hasta la mitad del siglo XX hubo importantes contribuciones en francés, pero en la actualidad esta situación ha variado a la baja; a su turno, el inglés es un idioma de uso minoritario en el cultivo de la disciplina, aunque se acepta como idioma científico en la mayoría de las publicaciones. El español se consolidó como idioma científico en esta disciplina a partir de la segunda mitad del siglo XX, gracias a la altura científica que alcanzó la romanística española, comandada por Álvaro d'Ors y continuada por sus discípulos.

La definición del derecho romano se comprende mejor si se construye a partir de la comprensión de sus nociones fundamentales y de su sistema de fuentes. A su turno, éstas no permanecen idénticas en el transcurso de la historia del derecho romano, sino que varían tanto en su número, como en su valor dentro del sistema de fuentes mismo. Es este sistema el que provee de nociones claves para entender lo que en Roma se entiende por derecho. Con todo, es posible adelantar que la expresión ius es la que se utiliza para señalar al derecho. Esta expresión se opone a la de fas, que designa, a su turno, a la voluntad divina. Esta clara delimitación entre derecho y religión es patente en testimonios que datan desde el s.III a. C., pero ello no es válido para los primeros tiempos, como se verá. A su turno, la expresión ius servirá para la identificación de diversas categorías del mismo, tales como ius civile, ius naturale, ius honorarium, o ius gentium, por nombrar algunas de las más relevantes.


sábado, 30 de junio de 2012

SISTEMA POLITICO VENEZOLANO





SISTEMA POLITICO VENEZOLANO.

SISTEMA POLITICO

Un sistema político es la plasmación organizativa de un conjunto de interacciones estables a través de las cuales se ejerce la política en un contexto limitado. Este sistema viene formado por agentes, instituciones, organizaciones, comportamientos, creencias, normas, actitudes, ideales, valores y sus respectivas interacciones, que mantienen o modifican el orden del que resulta una determinada distribución de utilidades, conllevando a distintos procesos de decisión de los actores, que modifican la utilización del poder por parte de lo político a fin de obtener el objetivo deseado.

Orígenes de la teoría sistémica en la ciencia política

Algunos politólogos e historiadores afirman que el concepto de sistema político se empieza a vislumbrar con Aristóteles y dentro del enfoque pseudosistémico aplicado a la política en el Leviatán de Hobbes. Sin embargo, es en el marco de la teoría general de sistemas, que surge del marco de estudio biológico desarrollado por Ludwig von Bertalanffy a mediados del siglo XX, cuando aparece con entidad el concepto dentro de la Politología y la Sociología occidental. Su origen se atribuye a autores como David Easton, Almond, M. Weinstein o H. Jaguaribe, que aplican por primera vez la teoría sistémica a la vida política, añadiendo a su fundamento la concepción estructural funcionalista del sociólogo estadounidense Talcott Parsons sobre el análisis sistémico y estructural de la vida social que define funcionalmente los procesos de cambio en la sociedad y la política. Éste define cuatro funciones que deben ser realizadas por un sistema y que se hacen requisitos imprescindibles para atribuir efectivamente la conceptualización de sistema político a un ente determinado:

• La adaptación, que se configura por la relación del sistema con el medio exterior, dentro del cual se encuentra y con el que, a su vez, interactúa.
• La persecución de objetivos, que consiste en la movilización de las energías del sistema hacia las metas que se han propuesto.
• La de integración, que se define por las acciones que permiten mantener la coherencia del sistema.
• Lo que denomina «latencia», que es la capacidad de motivación del sistema para alcanzar los objetivos señalados.

De esta forma, el concepto nace a partir de la teoría general de sistemas y se ha vinculado históricamente a la teoría funcionalista. En sus comienzos se formaron unas grandes expectativas alrededor del el análisis de sistemas tanto en su versión organicista y funcionalista, cuyos desarrollos elaboraban Easton y Almond y en su versión mecanicista y cuantitativa, elaborada por Kaplan.

Así, ha desarrollado los conceptos y ha presentado un esquema de análisis político más organizado, generalizando una terminología propia e independiente del análisis jurídico e sociológico dominante antes de los años cincuenta. Sin embargo no se ha formalizado ni se han podido establecer las ecuaciones, principios o leyes que determinen mecanismo de funcionamiento del sistema. Los conceptos y presentar un esquema de análisis cualitativo más organizado y con una terminología propia e independiente del análisis jurídico y constitucional dominante antes de los años cincuenta

En la mayoría de los textos contemporáneos sobre ciencias políticas, conceptos claves como los de estado, poder o régimen han sido sustituidos por el término "sistema político", con el que se hace referencia al conjunto de instituciones legales que constituyen un gobierno o estado, o, en un sentido más amplio, comúnmente aceptado, a la "concreta institucionalización de determinadas ideologías políticas".

Un sistema político puede definirse como la forma concreta, articulada con frecuencia en un conjunto de leyes básicas, que adopta la organización de la vida política de la sociedad.

Un sistema político es el conjunto de instituciones públicas, organizaciones de la sociedad, comportamientos, creencias, normas, actitudes y valores que mantienen o subvierten el orden del que resulta una determinada y, por lo general, desigual y conflictiva distribución de utilidades.
Elementos Constitutivos

Los elementos del sistema político se pueden reducir a cuatro, que operan en distintos niveles dentro del sistema:
• Elementos institucionales: Son los órganos e instrumentos que dirigen el sistema y cumplen la función de asignar valores a la sociedad.
• Actores institucionalizados: en que la sociedad se organiza para transmitir sus demandas o influir o modificar las decisiones de la autoridad.
• Los valores de los individuos y grupos sociales: Viene a ser la cultura política.
• Otros sistemas políticos de carácter nacional: El escenario internacional.

1.1.- TIPOS DE SISTEMAS POLITICOS

Orígenes, características, implicaciones sociopolíticas

Las relaciones que entre sí mantienen los distintos estados han cristalizado históricamente en la formación de entidades supranacionales de distintos tipos.
Imperios.
Formados normalmente por la fuerza, los imperios se caracterizan por la centralización del poder y la ausencia de una representación efectiva de sus partes integrantes. En contraste con los grandes imperios antiguos (Egipto, China, Persia, Roma), cuyos regímenes autoritarios proporcionaban un gobierno relativamente estable a numerosos súbditos y vastos territorios a lo largo de cientos de siglos, los imperios modernos (como el imperio británico y, en menor medida, los formados por otras naciones europeas) estuvieron integrados por colonias que, lejos de la metrópoli, pudieron desarrollar diversas formas de autogobierno, factor decisivo que en un lapso muy corto de tiempo, durante el período de entreguerras del siglo XX, precipitó el desmoronamiento del imperialismo moderno y configuró un nuevo panorama internacional.
Ligas.
Compuestas por estados que combinan sus fuerzas para oponerse a algún enemigo común, o que acuerdan colaborar para la consecución de un fin determinado, las ligas constituyen una de las formas más comunes de organización supranacional. Son especialmente conocidas la Liga Hanseática y, en el siglo XX, la Liga (o Sociedad) de Naciones, formada tras la primera guerra mundial, y predecesora de las Naciones Unidas.



Confederaciones.
Son las confederaciones asociaciones voluntarias de estados independientes que acuerdan limitar sus respectivas actividades en algunos aspectos, y establecer determinados mecanismos conjuntos de deliberación y actuación, históricamente constituyeron el primer paso en la formación de estados a partir de unidades más pequeñas, como sucedió con la Confederación de Cantones Suizos, con el Bund alemán del siglo XIX o con los Artículos de Confederación de los Estados Unidos (1781-1789). Asimismo, las confederaciones pueden sustituir a los imperios tras su definitiva disolución, como fue el caso de la Comunidad Británica de Naciones o la Comunidad Francesa.

Federaciones.
Las agrupaciones de estados de una región geográfica que establecen una sola organización ejecutiva para la realización o supervisión de determinadas acciones de alcance diverso reciben el nombre de federaciones. Sus objetivos pueden ser políticos o económicos (Benelux, Unión Europea, Euratom) o militares (Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN).

Naciones Unidas.
Las Naciones Unidas constituyen un sistema supranacional en el que se integran voluntariamente todos los estados que lo desean. Sus fines, el mantenimiento de la paz y la búsqueda conjunta del desarrollo en todos los ámbitos, se encuentran recogidos en una carta fundacional (1945).
Sistemas políticos nacionales y subnacionales
La mayor parte de los estados nacionales independientes están constituidos como naciones unitarias (por ejemplo, Bélgica, Francia, Países Bajos, Reino Unido y España), dentro de las cuales puede darse una descentralización regional del poder que puede alcanzar diversos niveles. En los sistemas federales (como los de Argentina, Austria, Brasil, Canadá, India, Rusia y Estados Unidos), la autoridad política está dividida entre el gobierno nacional y los gobiernos de cada una de las unidades federadas.

Existen muchos tipos de sistemas políticos sub nacionales.

La comunidad tribal o tribu es el más primitivo. En la tribu las relaciones básicas son las de parentesco, y el poder tiene una base territorial, ejerciendo el dominio los varones adultos. La ley es la costumbre y suele venir apoyada por componentes religiosos.

El siguiente escalón lo constituyen las comunidades rurales, en las que el individuo conserva todavía su personalidad propia, que puede manifestarse más difícilmente en las ciudades. Tanto en unas como en otras suele ser habitual la organización en municipios o ayuntamientos, regidos por un alcalde que, nombrado por los vecinos o por la autoridad superior, ejecuta las decisiones del concejo vecinal o las suyas propias. Son frecuentes, además, las organizaciones comarcales (mancomunidades o asociaciones de municipios) o regionales (provincias, departamentos, comunidades autónomas), intermedias entre las unidades políticamente federadas (Länder, estados federados, cantones, etc.) y las unidades inferiores. El feudalismo fue una de las primeras formas históricas de organización subnacional.

La organización política estatal: los sistemas sucesorios
Si se tiene en consideración las unidades constituidas por cada uno de los estados nacionales, las formas que adopta la organización política son extremadamente variadas. Su clasificación puede atender a diversos criterios. Uno de los más importantes es el sistema sucesorio empleado para la transmisión del poder político.

Históricamente, en la época de la monarquía absoluta, y también en el caso de algunas dictaduras, la forma más importante de sucesión ha sido la hereditaria, en la que un descendiente del anterior gobernante asume el poder. En algunos casos, los modernos sistemas constitucionales establecen una sucesión por prescripción constitucional, con carácter transitorio. No obstante, en todos los sistemas de este tipo, la transmisión del poder se produce usualmente como consecuencia de un proceso electoral en el que los votantes deciden cuál ha de ser la persona o partido que ha de ocupar el poder político. No es raro, sin embargo, que la sucesión se produzca por la fuerza, sobre todo en países poco desarrollados, y cuya estructura de poder o implantación social es débil.

Evidentemente, las distintas formas de sucesión permiten configurar una división básica entre sistemas políticos autocráticos, que ejercen el poder de forma absoluta y reprimen a la oposición política para perdurar en el poder, y sistemas políticos democráticos, con mecanismos de crítica y recambio político bien establecidos.

Las distintas formas de gobierno
Cada estado determina la forma concreta de gobierno que ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la nación y al pueblo, que detenta el poder real. Este mismo principio se adopta en todas las formas republicanas de organización democrática, en las que el estado es representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de gobierno, elegido democráticamente, detenta la función ejecutiva. En algunas repúblicas, estos dos papeles se identifican. En las democracias, tanto monárquicas como republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el imperio de la ley sobre todas las instituciones del estado.
En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas, el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma forma. En el caso de los países totalitarios, el poder es detentado por una oligarquía identificada con un partido único y, ocasionalmente, con un líder.

1.2.- SISTEMA POLITICO VENEZOLANO
Los intentos de Golpe de Estado de 1992, dejaron traslucir el impacto que en el Sistema Político Venezolano (SPV) generó el reajuste en el diseño del Estado de Bienestar. Desde 1958, el SPV estuvo sostenido por cinco columnas institucionales:
a) Los partidos Políticos, conglomerados en torno a los acuerdos del Pacto de Punto Fijo (Octubre de 1958), comprometidos en la solución consensuada de los conflictos.
b) FEDECAMARAS, como órgano vocero de los sectores propietarios de la sociedad venezolana y comprometidos en un proyecto de país, esbozado por los partidos políticos, pero en donde tenían un papel primogénito.
c) La Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), como institución que agrupaba al sector laboral y que mediante la firma con FEDECAMARAS del Avenimiento Obrero- Patronal ( Abril de 1958) se comprometió a mantener las normas del entendimiento no-conflictivo en las relaciones con el Capital, contribuyendo a la estabilidad del SPV.
d) La Iglesia Católica, quién a través del Convenio entre la república de Venezuela y la Santa Sede, aporta a los pactos su presencia armónica e intermediación en los posibles conflictos.
e) Las Fuerzas Armadas Nacionales, quienes institucionalizadas dentro del SPV, debían ser garantes de la Constitución y en casos eventuales aportar la fuerza de las armas como factor de disuasión o convencimiento.(Bracho:1992)
Sin embargo, estas columnas institucionales basaron su accionar en los beneficios que cada uno de ellos obtenían dentro del clima consensuado de coexistencia. Este clima, estaba sostenido en la renta petrolera y los Ingresos Fiscales del Estado Nacional. Cuando a partir de 1983, se hicieron sentir los efectos cíclicos de la crisis del sistema capitalista y se manifestaron en nuestro contexto con la crisis de la deuda Externa, la capacidad de conciliación de las cinco columnas del SPV se vio afectada. Esta falta de consenso y convivencia, estaba motivada entre otros factores al impacto que la crisis generó en el funcionamiento del Estado de Bienestar.

Basada como estaba la conciliación del SPV, en la capacidad de distribuir los beneficios de la renta, al disminuir su capacidad para mantener incólume el sistema de poder condicionado se debilitó.

Por tal motivo se realizo una encuesta, la cual reveló dos elementos claves en la crisis: uno, referido al descrédito del sistema político ante los ojos del ciudadano común, cuestión está que afectó cualquier intento de enfrentar la crisis que se experimentaba y, dos; la pérdida del valor de intermediación y respuesta social de las instituciones del Sistema ante el ciudadano. Ambos factores unidos, señalan una vía que conducía irremediablemente al fracaso del clima consensuado y de su intento de reconstituirlo a través de las diversas estrategias trazadas por el Ejecutivo Nacional.

Las situaciones de cambio político, como las experimentadas entre principios de 1993 y finales del año 1998, como una consecuencia del surgimiento de una “coyuntura crítica”, suscitaron un impacto aun mayor que los intentos de Golpes de Estado de 1992, sobre la Gobernabilidad de la sociedad venezolana. Fue así, porque esos intentos fueron apreciados como reacciones violentas de algunos actores del sistema, pero los acontecimientos que incidieron en la salida del presidente Carlos Andrés Pérez, deben ser vistos como verdaderos Golpes de Estados Constitucionales.

Se produjo una transformación profunda de las relaciones políticas que atañen a la incorporación, desaparición o ajuste de viejos o nuevos actores políticos, al establecimiento de reglas de juego diametralmente diferentes a las del período anterior. La falta de salidas institucionales, la crisis de representatividad de los partidos tradicionales, el agotamiento del modelo rentístico y el debilitamiento de los organismos de Estado, fueron algunos de los elementos que permitieron que ante la ausencia de una salida política en la coyuntura crítica vivida por el presidente Carlos Andrés Pérez, se recurrió a una salida jurídica.

“El fiscal general de la República acusó al presidente de la República, en ejercicio del cargo, señor Carlos Andrés Pérez, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia imputándole los delitos de peculado y malversación. La Corte Suprema de Justicia, por vez primera en su historia, declaró haber mérito para el enjuiciamiento del presidente. Enviada esta declaratoria a la Cámara del Senado, ésta autorizó el enjuiciamiento con la consiguiente suspensión de las funciones de dicho magistrado ejecutivo.
Las elecciones de diciembre de 1993, abren paso a la superación definitiva de las características del antiguo régimen de partidos. La hegemonía de Acción Democrática y COPEI, quedará en entredicho, no sólo en las elecciones de 1993, sino en las de 1998. La reducción significativa de la votación de estos partidos, será el aspecto más importante de esta Transición. Por primera vez, desde el inicio de las elecciones en 1958, AD y COPEI no obtienen entre los dos, los suficientes votos para controlar el sistema Político. Este proceso de Transición Política, significó para el MVR como para Hugo Chávez una transformación en su organización, sus objetivos, los aliados estratégicos y en la dinámica misma del Discurso del Poder, determinado por varios factores:

 Las condiciones del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 entre 1992 – momento del Golpe de estado- y 1994 – cuando se produce la liberación de los Comandantes golpistas.
 La situación política y económica de Venezuela durante el gobierno de Rafael Caldera (1994-1999).
 La significación Del triunfo de uno de los Comandantes del 4 F, en los procesos comiciales regionales de diciembre de 1995.
 La construcción de una matriz de opinión favorable al Movimiento encabezado por Hugo Chávez Frías. Estos factores, son explicativos de la naturaleza del Discurso Político de Chávez, para el período 1998-2001.

EL DISCURSO DEL PODER EN VENEZUELA (1998-2001)
Chávez, en este contexto de cambio y reestructuración de las relaciones de poder comienza por activar a través de la conformación del Movimiento Bolivariano 200, una estructura paralela a las FFAA, que en sí misma es una opción hegemónica. No obstante, lo clave de la creación del MBR-200 en el año 1982, es que rompe el monopolio del uso de la fuerza hacia lo interno de las FFAA. Tradicionalmente la estructura militar en Venezuela, había sido utilizada para ser la última reserva de fuerza para la estabilidad del sistema. Chávez al conformar el Movimiento Bolivariano Revolucionario 200, marca la ruptura del sistema de comportamiento interno de la democracia.

El contexto de aparición del chavismo como fenómeno político obedece a la aparición de problemas de legitimidad, entendida como las carencias de un soporte cognitivo de la estructura socialmente organizada del poder y de comandos particulares de dominación, que facilitan a largo plazo la operación del sistema mediante la reducción de la fricción de la coerción y la lucha por el predominio. Al modificarse sustancialmente las condiciones de la sociedad venezolana, generadas por la creciente recesión económica entramos en una reestructuración de las relaciones entre los individuos, es decir, de las prácticas sociales. En este contexto los procesos dentro de los sistemas humanos están regidos por acciones simbólicas cambiantes que rigen la acción comunicativa entre los hombres. Los factores de socialización característicos del puntofijismo, no tienen la pertinencia histórica que tuvieron antes de 1993, por ello entramos en una gran conflictividad que es expresada en los acontecimientos del 27-28 de febrero de 1989 y en los intentos de Golpes de Estado de 1992. Esta ruptura del orden racional de funcionamiento, obliga a una recomposición del sistema social y por lo tanto de las relaciones de poder.

En esta situación de recomposición se estructura una nueva relación de poder, marcada por la sustitución de la vieja élite política, que necesariamente debe ser “desaparecida” del sistema. Para ello, se reescriben los símbolos de la acción comunicativa, para generar un Discurso que es utilizado en la transmisión de “constructos sociales”, que denotan un contenido ideológico permitiendo que el discurso deje de ser simplemente un acto social de habla y paso a transformarse en un instrumento para el disfrute del poder.

Se conjugaron entonces varios elementos para darle un carácter de trascendencia a la propuesta constituyente, en primer lugar, las condiciones de agotamiento del modelo político y de los actores tradicionales, cuyos discursos no llegaron a ser creíbles. En segundo lugar, la naturaleza de los actores que sostuvieron las argumentaciones a favor de la Constituyente: Chávez y los demás no fueron vistos “como más de lo mismo”. Por el contrario, se asumió su argumentación, por parte de la población, con mucha efectividad. De tal manera, que los actores políticos conglomerados en torno a Chávez, limitaron el discurso de los partidos tradicionales y de otras personalidades, haciendo especial énfasis en la razón, la verdad, la doctrina y el ritual en la propuesta constituyente desarrollada durante el año 1999.

La convocatoria al Proceso Constituyente, fue la propuesta esencial desarrollada por Hugo Chávez en la primera etapa de su Gobierno (1998-1999). Esto significó una conflictividad política que se desarrollo desde el mismo momento cuando resulto electo en diciembre de 1998, y que se tradujo en la conformación de diversas y encontradas matrices de opinión en torno a este proceso y los actores que debían conducirlo.

Se plantea, no sólo la ciudadanización como un factor de superación de la sociedad democrática puntofijista, sino que además señala que factores sociales y políticos deben participar como sujetos actantes del cambio radical teniendo la escuela como centro social pívot. El manejo y aplicación de la ciudadanización demostró su efectividad cuando se analiza el resultado de los procesos electorales convocados a partir de 1998:

Se demuestra con ello la potencialidad de la construcción de una relación de lo político que no tiene como eje principal el partido, sino que por el contrario gravita alrededor de la ciudadanía social con construcción teórica que rige la dinámica del cambio. La no comprensión de la oposición de las nuevas condiciones de la sociedad venezolana, explica la aparente carencia de una oposición y la hegemonía construida desde el Polo Patriótico.

2.- EL ESTADO SOCIAL VENEZOLANO
Definición, caracteres y fines

Es la entidad política que preside los destinos colectivos de una sociedad y que ejerce, por esta razón, el poder legal. Estado social y democrático de derecho, caracterizado por la intervención de los poderes públicos en materias económicas y sociales y por la ampliación de derechos políticos individuales, a esferas de ámbito colectivo y social.

Nuestra unidad nacional surge de las dependencias que tenía el Virreinato de la Nueva Granada en el año de 1777, cuando Una Real Cédula crea la Gran Capitanía General de Venezuela en la cual la Provincias del Oriente y del Sur y de Occidente, se unifican en torno a Venezuela. En virtud de haberse establecido el Uti Posidetis Iuris, es decir, cada país tiene por territorio lo que tenía derecho a ocupar, se inicia el proceso de delimitación y en América Latina fue laborioso, arduo, difícil, contradictorio y en especial lo correspondiente a Venezuela con Colombia, firmándose tratados con pérdida apreciable de nuestro territorio.

El siglo XIX Y XX
Venezuela, logró liquidar el escenario de la guerra, primero en la independencia y luego en las contiendas civiles bajo el caudillismo regional. En 1900 Venezuela vivía situaciones difíciles, estaba amenazada por el bloqueo de las potencias europeas coligadas: Inglaterra, Alemania e Italia, debido al cobro de la deuda externa. Es de considerar la Revolución Libertadora, teniendo Venezuela tan solo unos 2.000.000 de habitantes, movilizando milicias regionales de unos 18.000 hombres desde oriente y occidente, los cuales marcharon al centro del país y es en Julio de 1903 cuando se logra extinguir el caudillismo regional, iniciándose por consiguiente, el comienzo de una nueva organización de la sociedad y de la familia. En los regímenes dictatoriales de 1900 a 1936, se logró organizar el Ejército Nacional y con esto se estructuró el ESTADO VENEZOLANO. A la muerte del General Juan Vicente Gómez, lo sucede como presidente de la República el General en Jefe Eleazar López Contreras y a este lo sucede el General Isaías Medina Angarita, quien es derrocado el 18 de Octubre de 1945, mediante un golpe de Estado denominado La Revolución del 45, la cual fue derrumbada en el año 1948, continuándose el gobierno hasta el 23 de Enero de 1958 y desde esta fecha hasta 1998, mediante acuerdo político denominado “PUNTO FIJO”; se gobernó bajo una transición de índole democrático.
Se observaba un país sumido en una situación de dificultades en el orden fiscal, económico, social y político, sin capacidad del Estado, de dar cumplimiento a los compromisos contraídos, tanto en el exterior como en lo interno referido a la administración pública nacional.

Las elecciones del año 1998, cierran la historia del siglo XX Venezolano, requiriéndose de un consenso social, para lograr salir adelante con los graves problemas existentes de toda índole. Para ello se requiere del esfuerzo coordinado de los venezolanos, bajo la dirección tanto del Ejecutivo Nacional, como de los Gobernadores, Alcaldes, y muy especialmente la cooperación de los empresarios, trabajadores y los medios de comunicación social, a fin de hacer que EL SIGLO XXI, sea de desarrollo y muy especialmente de paz.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-1999
Contempla un Estado de Justicia, Federal y Descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley.
La República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por ésta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, El Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional; gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. El Consejo Federal de Gobierno, es el órgano encargado de la planificación y coordinación de política y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. La Seguridad de la Nación, es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
La Fuerza Armada Nacional, constituye una Institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con nuestra Constitución y la Ley.

El Estado Venezolano en el inicio del siglo XXI, regido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-1999, está en condiciones favorables para su desarrollo tanto en lo político, económico, social y militar, lo cual permitirá que la República disfrute de paz e integración de todos sus ciudadanos y muy especialmente para los niños y ancianos, y así llegar a cumplir con el deseo, tanto de nuestro Libertador Simón Bolívar, como los demás luchadores de paz, justicia y libertad de nuestra República Soberana.

SISTEMAS DOCTRINALES

SISTEMAS DOCTRINALES
Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones religiosas; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas. Si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.
Una doctrina política exterior en una declaración general de política exterior. En algunos casos, esa declaración es hecha por un líder político, típicamente por el jefe ejecutivo de una nación o jefe diplomático, y llega a ser nombrada por ese líder. La justificación de Richard Nixon para la retirada gradual de Estados Unidos de Vietnam, por ejemplo, fue llamada la Doctrina Nixon. Este patrón de nombramiento no es universal; sin embargo, las doctrinas chinas (por ejemplo), son referidas por un número.
El propósito de una doctrina política exterior es proveer lineamientos generales de conducta de la política exterior. Esas reglas permiten al líderazgo político de una nación tratar una situación y explicar las acciones de un país a otras naciones. Usualmente la palabra “Doctrina” no es usada con connotaciones negativas; especialmente no debe confundirse con “dogma.”
APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.
LOS GLOSADORES; fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos de leyes; debían ellos mismos dar solución al conflicto y luego buscaban la ley que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue el más representativo de todos, quien escribió su glosa magna, en la cual consagra el principio: "si un habitante de Bolonia se traslada a Módena, no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley, Cunctos Populos: los que están sometidos a nuestra benévola autoridad”. En opinión de Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar en ciertos casos, el derecho de Bolonia.
LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS: Destaca Bartolo, quien sostiene que hay dos clases de estatutos: reales y personales.
ESTATUTOS REALES: Se refieren a bienes inmuebles. Son territoriales, se aplican dentro del territorio. Dentro de la ciudad producen efectos universales, se imponen a todos los ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen a nadie.
ESTATUTOS PERSONALES: se refieren a las personas o a los bienes muebles. Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo se aplican a los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son los que imponen prohibiciones, los que crean incapacidades. Permisivos: los que confieren facultades.
SISTEMAS DOCTRINALES.
Sistemas Doctrinales
Derecho Internacional privado: Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.
Dicha diversidad legislativa y la existencia, entre ciudadanos de distintos estados, de múltiples relaciones, sociales, económicas y, por ello, jurídicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos; conflictos entre los propios particulares, pero también conflictos entre las normas de uno y otro estado en que aquéllos se amparan, trascendiendo, pues, el derecho propio a la esfera internacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve el conflicto, sino que lo incrementa.
Se hace entonces necesario, aunque sea con entidad de excepción, aplicar la ley extranjera. Lo que supone e implica el reconocimiento de una serie de normas o criterios, que determinan cuál de las leyes, que entran en conflicto, debe aplicarse. Porque una solución racional y razonada de los problemas de relación no puede sustituirse por un capricho, más o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerará para solventar el choque de intereses.
Este conjunto de normas o criterios, denominado Derecho Internacional privado, quizá sin gran exactitud (la expresión privado reduce su ámbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otros órdenes jurídicos) responde a una auténtica teoría de colisión de leyes y, más que de leyes, de ordenamientos jurídicos. Y tiene por única finalidad, como se sabe, señalar qué ley y la autoridad es competente para regular y actualizar una relación determinada.
Concebido como rama del derecho, el internacional privado ha provocado múltiples discusiones entre los autores. No sólo su contenido, la delimitación de sus propias normas, e incluso su denominación entran en constante diatriba, sino incluso su propio carácter de derecho. En efecto, la falta de coercibilidad auténtica, la ausencia de un máximo organismo legislador y hasta interpretador de las normas, cuanto menos la ausencia de un eficaz imponer sus preceptos que sancione la posible transgresión, llevan a muchos a negarle naturaleza jurídica. Se discute, así mismo, si es, en verdad, un Derecho Internacional. Los defensores de una soberanía ya trasnochada niegan la existencia sobre el estado de entidad alguna y limitan la eficacia de esta rama del derecho al momento y hasta el momento en que se quiera acatar.
Realmente, parece difícil que el Derecho Internacional privado sea internacional, pues sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios estados. Su carácter de trascender las propias fronteras no oculta que, siendo los acuerdos internacionales efectivos cuando se aceptan por el derecho interno, cuando el juez lo aplica, aplica derecho propio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en el Derecho Internacional, incluso a su reconocimiento completo como rama del derecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusión sistemática, como derecho público o privado.
Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen del Derecho Internacional privado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas más allá de las propias fronteras, o internacionales. Entre las segundas destacan en importancia los convenios y tratados internacionales, la costumbre internacional (supranacional, al menos) y, aunque con carácter un tanto incidental, la jurisprudencia internacional (ya por medio de tribunales internacionales o supranacionales, ya por laudos y arbitrajes previamente convenidos); igualmente, en función de la autoridad reconocida, aunque sin carácter formal, la doctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.
Época románica.-
hay 2 doctrinas contrapuestas: - afirman la existencia de la época románica, Dr. Alcorta, señala 2 sistemas dentro de la época románica, IUS civile, IUS gentium, niegan la existencia de la época románica; sistemas de la personalidad de las leyes.- los bárbaros respetaron las normas de cada pueblo aun que estos pueblos hayan sido conquistados; sistema estatutario del derecho.- se haya en los glosadores (S. X), y en los post glosadores (S. XIII), que se basaban en la exegética que se refiere a un método científico jurídico sobre la doctrina cristiana que se basa en el recojo de relatos y su inscripción en papiros o en piedras a causa de que los bárbaros quisieron acabar con todo indico del derecho románico; época media o medio evo.- el señor feudal que dominaba con imperialismo su feudo fue la base socio económico de esa época.
El señor feudal cada uno daba un sistema de leyes para sus propios tierras e intereses, el feudalismo casi termina con el derecho románico; época moderna.- escuela histórica del derecho (kart von savigny), las instituciones del derecho románico y principios generales del derecho romano reconoce el derecho románico teniendo como base la obra de los glosadores.
LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI
Se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por D"Argentré.
DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se aplica a los contratos internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.
D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI, trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.
LA DOCTRINA HOLANDESA; Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las leyes de cada estado reinan en los límites del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna. Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos los que se encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos.
TEORÍA DE STORY Joseph, influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio, y todas las personas residentes sean nacionales o extranjeras y también todos los contratos celebrados. Hizo importantes innovaciones en el método de jurídico, aplicó el método inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar a principios de validez general, pero de gran carácter práctico.
Historia de las Doctrinas Conflictuales
Doctrina conflictual: es la doctrina para la solución de los conflictos de leyes. No hablamos de doctrinas sobre el Derecho Internacional Privado porque este término no empezó a utilizarse hasta el s. XIX por el norteamericano Story.
Doctrinas Norteamericanas: Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.
Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.
Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:
• Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.
• Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.
• Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).
Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.
Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.
Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).
Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.
En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.
Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.
Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.
APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.
Deben distinguirse 2 aspectos:
1) El de la naturaleza del derecho extranjero: esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir es un hecho.
2) TEORIAS:
A) TEORIA NORMATIVISTA O JURIDICAS: consideran que el derecho extranjero es derecho, por lo tanto el llamado formulado por la norma de conflicto del juez está dirigió al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas. Se distinguen a su vez dos vertientes: una que estima que el derecho extranjero se debe aplicar como derecho y como extranjero (teoría de la extranjería del derecho extranjero) y otra que exige, para su aplicación extraterritorial acudir a los recursos de incorporación, apropiación o nacionalización del derecho extranjero al derecho nacional.
B) TEORIAS REALISTAS: conciben al derecho extranjero como un hecho, naturaleza que le es atribuida como resultado de la extraterritorialidad y que tiene la virtualidad de transformar lo que es derecho en hecho al transponerse las fronteras de los Estados.
STORY: sostiene que el derecho extranjero es un hecho que los jueces nacionales aplican por cortesía internacional.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia.
Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales.
La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.
Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.
Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos.
Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes
El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los Portugués-países y Grecia; derecho privado internacional se utiliza en la Alemania y los otros países
Sistema angloamericano: El criterio decisivo radica en que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer un control físico sobre el demandado, que esté localizable en el territorio de esos estados, pero no exige que tenga lugar su domicilio en él. Serán competentes si pueden notificar el proceso en su contra a demandado.
Sistema suizo: el criterio básico es el del domicilio en suiza, dando igual la nacionalidad de las personas implicadas en el proceso.
FRANCIA
El sistema francés tiene dos notas esenciales: La relación Derecho internacional Derecho francés ha estado dominada por el principio de la separación de poderes. La ley como expresión de la soberanía popular juega un papel predominante.
Por ser el tratado internacional un acto jurídico que cae en la competencia del ejecutivo, el juez francés ha sido muy reticente a interpretar y aplicar normas internacionales sin una referencia directa a la norma legal interna. El criterio gubernamental en la interpretación de un acuerdo internacional, al que el juez francés acude por la vía de la cuestión prejudicial, tiene en la práctica francesa una singular importancia. Reticencia también en la aplicación judicial de las normas y principios generales del Derecho internacional. No obstante estar regido la relación Derecho internacional Derecho francés por normas constitucionales con soluciones progresivas, los tribunales, han rebajado considerablemente el alcance de las fórmulas constitucionales. Sólo una sentencia reciente del Consejo de Estado, Asunto Nicolo, parece constituir un punto de inflexión. Por las mismas razones, doctrina y jurisprudencia francesas se han resistido a considerar como hecho específico la relación Derecho comunitario europeo y Derecho francés.
SISTEMA DEL REENVIO
El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvío".
Se clasifican en dos tipos:
1. De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)
2. De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.
y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.