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sábado, 30 de junio de 2012

SISTEMA POLITICO VENEZOLANO





SISTEMA POLITICO VENEZOLANO.

SISTEMA POLITICO

Un sistema político es la plasmación organizativa de un conjunto de interacciones estables a través de las cuales se ejerce la política en un contexto limitado. Este sistema viene formado por agentes, instituciones, organizaciones, comportamientos, creencias, normas, actitudes, ideales, valores y sus respectivas interacciones, que mantienen o modifican el orden del que resulta una determinada distribución de utilidades, conllevando a distintos procesos de decisión de los actores, que modifican la utilización del poder por parte de lo político a fin de obtener el objetivo deseado.

Orígenes de la teoría sistémica en la ciencia política

Algunos politólogos e historiadores afirman que el concepto de sistema político se empieza a vislumbrar con Aristóteles y dentro del enfoque pseudosistémico aplicado a la política en el Leviatán de Hobbes. Sin embargo, es en el marco de la teoría general de sistemas, que surge del marco de estudio biológico desarrollado por Ludwig von Bertalanffy a mediados del siglo XX, cuando aparece con entidad el concepto dentro de la Politología y la Sociología occidental. Su origen se atribuye a autores como David Easton, Almond, M. Weinstein o H. Jaguaribe, que aplican por primera vez la teoría sistémica a la vida política, añadiendo a su fundamento la concepción estructural funcionalista del sociólogo estadounidense Talcott Parsons sobre el análisis sistémico y estructural de la vida social que define funcionalmente los procesos de cambio en la sociedad y la política. Éste define cuatro funciones que deben ser realizadas por un sistema y que se hacen requisitos imprescindibles para atribuir efectivamente la conceptualización de sistema político a un ente determinado:

• La adaptación, que se configura por la relación del sistema con el medio exterior, dentro del cual se encuentra y con el que, a su vez, interactúa.
• La persecución de objetivos, que consiste en la movilización de las energías del sistema hacia las metas que se han propuesto.
• La de integración, que se define por las acciones que permiten mantener la coherencia del sistema.
• Lo que denomina «latencia», que es la capacidad de motivación del sistema para alcanzar los objetivos señalados.

De esta forma, el concepto nace a partir de la teoría general de sistemas y se ha vinculado históricamente a la teoría funcionalista. En sus comienzos se formaron unas grandes expectativas alrededor del el análisis de sistemas tanto en su versión organicista y funcionalista, cuyos desarrollos elaboraban Easton y Almond y en su versión mecanicista y cuantitativa, elaborada por Kaplan.

Así, ha desarrollado los conceptos y ha presentado un esquema de análisis político más organizado, generalizando una terminología propia e independiente del análisis jurídico e sociológico dominante antes de los años cincuenta. Sin embargo no se ha formalizado ni se han podido establecer las ecuaciones, principios o leyes que determinen mecanismo de funcionamiento del sistema. Los conceptos y presentar un esquema de análisis cualitativo más organizado y con una terminología propia e independiente del análisis jurídico y constitucional dominante antes de los años cincuenta

En la mayoría de los textos contemporáneos sobre ciencias políticas, conceptos claves como los de estado, poder o régimen han sido sustituidos por el término "sistema político", con el que se hace referencia al conjunto de instituciones legales que constituyen un gobierno o estado, o, en un sentido más amplio, comúnmente aceptado, a la "concreta institucionalización de determinadas ideologías políticas".

Un sistema político puede definirse como la forma concreta, articulada con frecuencia en un conjunto de leyes básicas, que adopta la organización de la vida política de la sociedad.

Un sistema político es el conjunto de instituciones públicas, organizaciones de la sociedad, comportamientos, creencias, normas, actitudes y valores que mantienen o subvierten el orden del que resulta una determinada y, por lo general, desigual y conflictiva distribución de utilidades.
Elementos Constitutivos

Los elementos del sistema político se pueden reducir a cuatro, que operan en distintos niveles dentro del sistema:
• Elementos institucionales: Son los órganos e instrumentos que dirigen el sistema y cumplen la función de asignar valores a la sociedad.
• Actores institucionalizados: en que la sociedad se organiza para transmitir sus demandas o influir o modificar las decisiones de la autoridad.
• Los valores de los individuos y grupos sociales: Viene a ser la cultura política.
• Otros sistemas políticos de carácter nacional: El escenario internacional.

1.1.- TIPOS DE SISTEMAS POLITICOS

Orígenes, características, implicaciones sociopolíticas

Las relaciones que entre sí mantienen los distintos estados han cristalizado históricamente en la formación de entidades supranacionales de distintos tipos.
Imperios.
Formados normalmente por la fuerza, los imperios se caracterizan por la centralización del poder y la ausencia de una representación efectiva de sus partes integrantes. En contraste con los grandes imperios antiguos (Egipto, China, Persia, Roma), cuyos regímenes autoritarios proporcionaban un gobierno relativamente estable a numerosos súbditos y vastos territorios a lo largo de cientos de siglos, los imperios modernos (como el imperio británico y, en menor medida, los formados por otras naciones europeas) estuvieron integrados por colonias que, lejos de la metrópoli, pudieron desarrollar diversas formas de autogobierno, factor decisivo que en un lapso muy corto de tiempo, durante el período de entreguerras del siglo XX, precipitó el desmoronamiento del imperialismo moderno y configuró un nuevo panorama internacional.
Ligas.
Compuestas por estados que combinan sus fuerzas para oponerse a algún enemigo común, o que acuerdan colaborar para la consecución de un fin determinado, las ligas constituyen una de las formas más comunes de organización supranacional. Son especialmente conocidas la Liga Hanseática y, en el siglo XX, la Liga (o Sociedad) de Naciones, formada tras la primera guerra mundial, y predecesora de las Naciones Unidas.



Confederaciones.
Son las confederaciones asociaciones voluntarias de estados independientes que acuerdan limitar sus respectivas actividades en algunos aspectos, y establecer determinados mecanismos conjuntos de deliberación y actuación, históricamente constituyeron el primer paso en la formación de estados a partir de unidades más pequeñas, como sucedió con la Confederación de Cantones Suizos, con el Bund alemán del siglo XIX o con los Artículos de Confederación de los Estados Unidos (1781-1789). Asimismo, las confederaciones pueden sustituir a los imperios tras su definitiva disolución, como fue el caso de la Comunidad Británica de Naciones o la Comunidad Francesa.

Federaciones.
Las agrupaciones de estados de una región geográfica que establecen una sola organización ejecutiva para la realización o supervisión de determinadas acciones de alcance diverso reciben el nombre de federaciones. Sus objetivos pueden ser políticos o económicos (Benelux, Unión Europea, Euratom) o militares (Organización del Tratado del Atlántico Norte, OTAN).

Naciones Unidas.
Las Naciones Unidas constituyen un sistema supranacional en el que se integran voluntariamente todos los estados que lo desean. Sus fines, el mantenimiento de la paz y la búsqueda conjunta del desarrollo en todos los ámbitos, se encuentran recogidos en una carta fundacional (1945).
Sistemas políticos nacionales y subnacionales
La mayor parte de los estados nacionales independientes están constituidos como naciones unitarias (por ejemplo, Bélgica, Francia, Países Bajos, Reino Unido y España), dentro de las cuales puede darse una descentralización regional del poder que puede alcanzar diversos niveles. En los sistemas federales (como los de Argentina, Austria, Brasil, Canadá, India, Rusia y Estados Unidos), la autoridad política está dividida entre el gobierno nacional y los gobiernos de cada una de las unidades federadas.

Existen muchos tipos de sistemas políticos sub nacionales.

La comunidad tribal o tribu es el más primitivo. En la tribu las relaciones básicas son las de parentesco, y el poder tiene una base territorial, ejerciendo el dominio los varones adultos. La ley es la costumbre y suele venir apoyada por componentes religiosos.

El siguiente escalón lo constituyen las comunidades rurales, en las que el individuo conserva todavía su personalidad propia, que puede manifestarse más difícilmente en las ciudades. Tanto en unas como en otras suele ser habitual la organización en municipios o ayuntamientos, regidos por un alcalde que, nombrado por los vecinos o por la autoridad superior, ejecuta las decisiones del concejo vecinal o las suyas propias. Son frecuentes, además, las organizaciones comarcales (mancomunidades o asociaciones de municipios) o regionales (provincias, departamentos, comunidades autónomas), intermedias entre las unidades políticamente federadas (Länder, estados federados, cantones, etc.) y las unidades inferiores. El feudalismo fue una de las primeras formas históricas de organización subnacional.

La organización política estatal: los sistemas sucesorios
Si se tiene en consideración las unidades constituidas por cada uno de los estados nacionales, las formas que adopta la organización política son extremadamente variadas. Su clasificación puede atender a diversos criterios. Uno de los más importantes es el sistema sucesorio empleado para la transmisión del poder político.

Históricamente, en la época de la monarquía absoluta, y también en el caso de algunas dictaduras, la forma más importante de sucesión ha sido la hereditaria, en la que un descendiente del anterior gobernante asume el poder. En algunos casos, los modernos sistemas constitucionales establecen una sucesión por prescripción constitucional, con carácter transitorio. No obstante, en todos los sistemas de este tipo, la transmisión del poder se produce usualmente como consecuencia de un proceso electoral en el que los votantes deciden cuál ha de ser la persona o partido que ha de ocupar el poder político. No es raro, sin embargo, que la sucesión se produzca por la fuerza, sobre todo en países poco desarrollados, y cuya estructura de poder o implantación social es débil.

Evidentemente, las distintas formas de sucesión permiten configurar una división básica entre sistemas políticos autocráticos, que ejercen el poder de forma absoluta y reprimen a la oposición política para perdurar en el poder, y sistemas políticos democráticos, con mecanismos de crítica y recambio político bien establecidos.

Las distintas formas de gobierno
Cada estado determina la forma concreta de gobierno que ha de adoptar. Tradicionalmente ha sido relevante la monarquía, aunque la mayor parte de las que hoy sobreviven son de tipo constitucional, es decir, el monarca no ejerce el poder, sino que se limita a representar a la nación y al pueblo, que detenta el poder real. Este mismo principio se adopta en todas las formas republicanas de organización democrática, en las que el estado es representado por un jefe de estado, mientras que un jefe de gobierno, elegido democráticamente, detenta la función ejecutiva. En algunas repúblicas, estos dos papeles se identifican. En las democracias, tanto monárquicas como republicanas, el poder pertenece al pueblo y se manifiesta en el imperio de la ley sobre todas las instituciones del estado.
En las dictaduras modernas, igual que en las antiguas, el poder no suele proceder de un acto sucesorio ni de un proceso democrático, sino que, con frecuencia, es obtenido por la fuerza, y habitualmente también se pierde de la misma forma. En el caso de los países totalitarios, el poder es detentado por una oligarquía identificada con un partido único y, ocasionalmente, con un líder.

1.2.- SISTEMA POLITICO VENEZOLANO
Los intentos de Golpe de Estado de 1992, dejaron traslucir el impacto que en el Sistema Político Venezolano (SPV) generó el reajuste en el diseño del Estado de Bienestar. Desde 1958, el SPV estuvo sostenido por cinco columnas institucionales:
a) Los partidos Políticos, conglomerados en torno a los acuerdos del Pacto de Punto Fijo (Octubre de 1958), comprometidos en la solución consensuada de los conflictos.
b) FEDECAMARAS, como órgano vocero de los sectores propietarios de la sociedad venezolana y comprometidos en un proyecto de país, esbozado por los partidos políticos, pero en donde tenían un papel primogénito.
c) La Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), como institución que agrupaba al sector laboral y que mediante la firma con FEDECAMARAS del Avenimiento Obrero- Patronal ( Abril de 1958) se comprometió a mantener las normas del entendimiento no-conflictivo en las relaciones con el Capital, contribuyendo a la estabilidad del SPV.
d) La Iglesia Católica, quién a través del Convenio entre la república de Venezuela y la Santa Sede, aporta a los pactos su presencia armónica e intermediación en los posibles conflictos.
e) Las Fuerzas Armadas Nacionales, quienes institucionalizadas dentro del SPV, debían ser garantes de la Constitución y en casos eventuales aportar la fuerza de las armas como factor de disuasión o convencimiento.(Bracho:1992)
Sin embargo, estas columnas institucionales basaron su accionar en los beneficios que cada uno de ellos obtenían dentro del clima consensuado de coexistencia. Este clima, estaba sostenido en la renta petrolera y los Ingresos Fiscales del Estado Nacional. Cuando a partir de 1983, se hicieron sentir los efectos cíclicos de la crisis del sistema capitalista y se manifestaron en nuestro contexto con la crisis de la deuda Externa, la capacidad de conciliación de las cinco columnas del SPV se vio afectada. Esta falta de consenso y convivencia, estaba motivada entre otros factores al impacto que la crisis generó en el funcionamiento del Estado de Bienestar.

Basada como estaba la conciliación del SPV, en la capacidad de distribuir los beneficios de la renta, al disminuir su capacidad para mantener incólume el sistema de poder condicionado se debilitó.

Por tal motivo se realizo una encuesta, la cual reveló dos elementos claves en la crisis: uno, referido al descrédito del sistema político ante los ojos del ciudadano común, cuestión está que afectó cualquier intento de enfrentar la crisis que se experimentaba y, dos; la pérdida del valor de intermediación y respuesta social de las instituciones del Sistema ante el ciudadano. Ambos factores unidos, señalan una vía que conducía irremediablemente al fracaso del clima consensuado y de su intento de reconstituirlo a través de las diversas estrategias trazadas por el Ejecutivo Nacional.

Las situaciones de cambio político, como las experimentadas entre principios de 1993 y finales del año 1998, como una consecuencia del surgimiento de una “coyuntura crítica”, suscitaron un impacto aun mayor que los intentos de Golpes de Estado de 1992, sobre la Gobernabilidad de la sociedad venezolana. Fue así, porque esos intentos fueron apreciados como reacciones violentas de algunos actores del sistema, pero los acontecimientos que incidieron en la salida del presidente Carlos Andrés Pérez, deben ser vistos como verdaderos Golpes de Estados Constitucionales.

Se produjo una transformación profunda de las relaciones políticas que atañen a la incorporación, desaparición o ajuste de viejos o nuevos actores políticos, al establecimiento de reglas de juego diametralmente diferentes a las del período anterior. La falta de salidas institucionales, la crisis de representatividad de los partidos tradicionales, el agotamiento del modelo rentístico y el debilitamiento de los organismos de Estado, fueron algunos de los elementos que permitieron que ante la ausencia de una salida política en la coyuntura crítica vivida por el presidente Carlos Andrés Pérez, se recurrió a una salida jurídica.

“El fiscal general de la República acusó al presidente de la República, en ejercicio del cargo, señor Carlos Andrés Pérez, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia imputándole los delitos de peculado y malversación. La Corte Suprema de Justicia, por vez primera en su historia, declaró haber mérito para el enjuiciamiento del presidente. Enviada esta declaratoria a la Cámara del Senado, ésta autorizó el enjuiciamiento con la consiguiente suspensión de las funciones de dicho magistrado ejecutivo.
Las elecciones de diciembre de 1993, abren paso a la superación definitiva de las características del antiguo régimen de partidos. La hegemonía de Acción Democrática y COPEI, quedará en entredicho, no sólo en las elecciones de 1993, sino en las de 1998. La reducción significativa de la votación de estos partidos, será el aspecto más importante de esta Transición. Por primera vez, desde el inicio de las elecciones en 1958, AD y COPEI no obtienen entre los dos, los suficientes votos para controlar el sistema Político. Este proceso de Transición Política, significó para el MVR como para Hugo Chávez una transformación en su organización, sus objetivos, los aliados estratégicos y en la dinámica misma del Discurso del Poder, determinado por varios factores:

 Las condiciones del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 entre 1992 – momento del Golpe de estado- y 1994 – cuando se produce la liberación de los Comandantes golpistas.
 La situación política y económica de Venezuela durante el gobierno de Rafael Caldera (1994-1999).
 La significación Del triunfo de uno de los Comandantes del 4 F, en los procesos comiciales regionales de diciembre de 1995.
 La construcción de una matriz de opinión favorable al Movimiento encabezado por Hugo Chávez Frías. Estos factores, son explicativos de la naturaleza del Discurso Político de Chávez, para el período 1998-2001.

EL DISCURSO DEL PODER EN VENEZUELA (1998-2001)
Chávez, en este contexto de cambio y reestructuración de las relaciones de poder comienza por activar a través de la conformación del Movimiento Bolivariano 200, una estructura paralela a las FFAA, que en sí misma es una opción hegemónica. No obstante, lo clave de la creación del MBR-200 en el año 1982, es que rompe el monopolio del uso de la fuerza hacia lo interno de las FFAA. Tradicionalmente la estructura militar en Venezuela, había sido utilizada para ser la última reserva de fuerza para la estabilidad del sistema. Chávez al conformar el Movimiento Bolivariano Revolucionario 200, marca la ruptura del sistema de comportamiento interno de la democracia.

El contexto de aparición del chavismo como fenómeno político obedece a la aparición de problemas de legitimidad, entendida como las carencias de un soporte cognitivo de la estructura socialmente organizada del poder y de comandos particulares de dominación, que facilitan a largo plazo la operación del sistema mediante la reducción de la fricción de la coerción y la lucha por el predominio. Al modificarse sustancialmente las condiciones de la sociedad venezolana, generadas por la creciente recesión económica entramos en una reestructuración de las relaciones entre los individuos, es decir, de las prácticas sociales. En este contexto los procesos dentro de los sistemas humanos están regidos por acciones simbólicas cambiantes que rigen la acción comunicativa entre los hombres. Los factores de socialización característicos del puntofijismo, no tienen la pertinencia histórica que tuvieron antes de 1993, por ello entramos en una gran conflictividad que es expresada en los acontecimientos del 27-28 de febrero de 1989 y en los intentos de Golpes de Estado de 1992. Esta ruptura del orden racional de funcionamiento, obliga a una recomposición del sistema social y por lo tanto de las relaciones de poder.

En esta situación de recomposición se estructura una nueva relación de poder, marcada por la sustitución de la vieja élite política, que necesariamente debe ser “desaparecida” del sistema. Para ello, se reescriben los símbolos de la acción comunicativa, para generar un Discurso que es utilizado en la transmisión de “constructos sociales”, que denotan un contenido ideológico permitiendo que el discurso deje de ser simplemente un acto social de habla y paso a transformarse en un instrumento para el disfrute del poder.

Se conjugaron entonces varios elementos para darle un carácter de trascendencia a la propuesta constituyente, en primer lugar, las condiciones de agotamiento del modelo político y de los actores tradicionales, cuyos discursos no llegaron a ser creíbles. En segundo lugar, la naturaleza de los actores que sostuvieron las argumentaciones a favor de la Constituyente: Chávez y los demás no fueron vistos “como más de lo mismo”. Por el contrario, se asumió su argumentación, por parte de la población, con mucha efectividad. De tal manera, que los actores políticos conglomerados en torno a Chávez, limitaron el discurso de los partidos tradicionales y de otras personalidades, haciendo especial énfasis en la razón, la verdad, la doctrina y el ritual en la propuesta constituyente desarrollada durante el año 1999.

La convocatoria al Proceso Constituyente, fue la propuesta esencial desarrollada por Hugo Chávez en la primera etapa de su Gobierno (1998-1999). Esto significó una conflictividad política que se desarrollo desde el mismo momento cuando resulto electo en diciembre de 1998, y que se tradujo en la conformación de diversas y encontradas matrices de opinión en torno a este proceso y los actores que debían conducirlo.

Se plantea, no sólo la ciudadanización como un factor de superación de la sociedad democrática puntofijista, sino que además señala que factores sociales y políticos deben participar como sujetos actantes del cambio radical teniendo la escuela como centro social pívot. El manejo y aplicación de la ciudadanización demostró su efectividad cuando se analiza el resultado de los procesos electorales convocados a partir de 1998:

Se demuestra con ello la potencialidad de la construcción de una relación de lo político que no tiene como eje principal el partido, sino que por el contrario gravita alrededor de la ciudadanía social con construcción teórica que rige la dinámica del cambio. La no comprensión de la oposición de las nuevas condiciones de la sociedad venezolana, explica la aparente carencia de una oposición y la hegemonía construida desde el Polo Patriótico.

2.- EL ESTADO SOCIAL VENEZOLANO
Definición, caracteres y fines

Es la entidad política que preside los destinos colectivos de una sociedad y que ejerce, por esta razón, el poder legal. Estado social y democrático de derecho, caracterizado por la intervención de los poderes públicos en materias económicas y sociales y por la ampliación de derechos políticos individuales, a esferas de ámbito colectivo y social.

Nuestra unidad nacional surge de las dependencias que tenía el Virreinato de la Nueva Granada en el año de 1777, cuando Una Real Cédula crea la Gran Capitanía General de Venezuela en la cual la Provincias del Oriente y del Sur y de Occidente, se unifican en torno a Venezuela. En virtud de haberse establecido el Uti Posidetis Iuris, es decir, cada país tiene por territorio lo que tenía derecho a ocupar, se inicia el proceso de delimitación y en América Latina fue laborioso, arduo, difícil, contradictorio y en especial lo correspondiente a Venezuela con Colombia, firmándose tratados con pérdida apreciable de nuestro territorio.

El siglo XIX Y XX
Venezuela, logró liquidar el escenario de la guerra, primero en la independencia y luego en las contiendas civiles bajo el caudillismo regional. En 1900 Venezuela vivía situaciones difíciles, estaba amenazada por el bloqueo de las potencias europeas coligadas: Inglaterra, Alemania e Italia, debido al cobro de la deuda externa. Es de considerar la Revolución Libertadora, teniendo Venezuela tan solo unos 2.000.000 de habitantes, movilizando milicias regionales de unos 18.000 hombres desde oriente y occidente, los cuales marcharon al centro del país y es en Julio de 1903 cuando se logra extinguir el caudillismo regional, iniciándose por consiguiente, el comienzo de una nueva organización de la sociedad y de la familia. En los regímenes dictatoriales de 1900 a 1936, se logró organizar el Ejército Nacional y con esto se estructuró el ESTADO VENEZOLANO. A la muerte del General Juan Vicente Gómez, lo sucede como presidente de la República el General en Jefe Eleazar López Contreras y a este lo sucede el General Isaías Medina Angarita, quien es derrocado el 18 de Octubre de 1945, mediante un golpe de Estado denominado La Revolución del 45, la cual fue derrumbada en el año 1948, continuándose el gobierno hasta el 23 de Enero de 1958 y desde esta fecha hasta 1998, mediante acuerdo político denominado “PUNTO FIJO”; se gobernó bajo una transición de índole democrático.
Se observaba un país sumido en una situación de dificultades en el orden fiscal, económico, social y político, sin capacidad del Estado, de dar cumplimiento a los compromisos contraídos, tanto en el exterior como en lo interno referido a la administración pública nacional.

Las elecciones del año 1998, cierran la historia del siglo XX Venezolano, requiriéndose de un consenso social, para lograr salir adelante con los graves problemas existentes de toda índole. Para ello se requiere del esfuerzo coordinado de los venezolanos, bajo la dirección tanto del Ejecutivo Nacional, como de los Gobernadores, Alcaldes, y muy especialmente la cooperación de los empresarios, trabajadores y los medios de comunicación social, a fin de hacer que EL SIGLO XXI, sea de desarrollo y muy especialmente de paz.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-1999
Contempla un Estado de Justicia, Federal y Descentralizado que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley.
La República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por ésta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, El Poder Estatal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional; gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la Ley. El Consejo Federal de Gobierno, es el órgano encargado de la planificación y coordinación de política y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. La Seguridad de la Nación, es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.
La Fuerza Armada Nacional, constituye una Institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con nuestra Constitución y la Ley.

El Estado Venezolano en el inicio del siglo XXI, regido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-1999, está en condiciones favorables para su desarrollo tanto en lo político, económico, social y militar, lo cual permitirá que la República disfrute de paz e integración de todos sus ciudadanos y muy especialmente para los niños y ancianos, y así llegar a cumplir con el deseo, tanto de nuestro Libertador Simón Bolívar, como los demás luchadores de paz, justicia y libertad de nuestra República Soberana.

SISTEMAS DOCTRINALES

SISTEMAS DOCTRINALES
Doctrina (del latín doctrina) es un conjunto coherente de enseñanzas o instrucciones. Pueden estar basadas en un sistema de creencias sobre una rama de conocimiento, campo de estudio o ciencia concreta, especialmente al cuerpo del dogma de una religión, tal como es enseñado por las instituciones religiosas; ser los principios o posiciones que se mantienen respecto a una materia o cuestión determinadas; o un sistema de postulados, científicos o no (frecuentemente con la pretensión de validez general o universal).
En el ámbito jurídico, doctrina jurídica es la idea de derecho que sustentan los juristas. Si bien no originan derecho directamente, es innegable que en mayor o menor medida influyen en la creación del ordenamiento jurídico. También se utiliza la palabra doctrina para referirse a un principio legislativo.
Una doctrina política exterior en una declaración general de política exterior. En algunos casos, esa declaración es hecha por un líder político, típicamente por el jefe ejecutivo de una nación o jefe diplomático, y llega a ser nombrada por ese líder. La justificación de Richard Nixon para la retirada gradual de Estados Unidos de Vietnam, por ejemplo, fue llamada la Doctrina Nixon. Este patrón de nombramiento no es universal; sin embargo, las doctrinas chinas (por ejemplo), son referidas por un número.
El propósito de una doctrina política exterior es proveer lineamientos generales de conducta de la política exterior. Esas reglas permiten al líderazgo político de una nación tratar una situación y explicar las acciones de un país a otras naciones. Usualmente la palabra “Doctrina” no es usada con connotaciones negativas; especialmente no debe confundirse con “dogma.”
APARICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
En el feudalismo, casi todas las leyes eran territoriales, por lo que tampoco existía posibilidad alguna de que se produzca conflicto de leyes, dado a que no había posibilidades de aplicar la ley extranjera. Paralelamente en el norte de Italia, se desarrollan las ciudades estado como Milán, Venecia, Florencia y Bolonia, que tenían sus propias leyes o costumbres denominados "estatutos". Los estatutarios dieron lugar a los glosadores y postglosadores.
LOS GLOSADORES; fueron los primeros juristas que iniciaron la doctrina sobre los conflictos de leyes; debían ellos mismos dar solución al conflicto y luego buscaban la ley que más se aproximaba a dicha solución. Acursio fue el más representativo de todos, quien escribió su glosa magna, en la cual consagra el principio: "si un habitante de Bolonia se traslada a Módena, no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley, Cunctos Populos: los que están sometidos a nuestra benévola autoridad”. En opinión de Goldschmit, la glosa de Acursio impone a los tribunales de Módena el deber de aplicar en ciertos casos, el derecho de Bolonia.
LOS POST-GLOSADORES O ESTATUTARIOS: Destaca Bartolo, quien sostiene que hay dos clases de estatutos: reales y personales.
ESTATUTOS REALES: Se refieren a bienes inmuebles. Son territoriales, se aplican dentro del territorio. Dentro de la ciudad producen efectos universales, se imponen a todos los ciudadanos o extranjeros. Fuera de la ciudad, no se imponen a nadie.
ESTATUTOS PERSONALES: se refieren a las personas o a los bienes muebles. Son extra-territoriales. Dentro de la ciudad solo se aplican a los súbditos. Pueden ser prohibitivos: son los que imponen prohibiciones, los que crean incapacidades. Permisivos: los que confieren facultades.
SISTEMAS DOCTRINALES.
Sistemas Doctrinales
Derecho Internacional privado: Conjunto de normas dirigidas a resolver los conflictos de derecho privado, que surgen de la disparidad legislativa de los Estados.
Dicha diversidad legislativa y la existencia, entre ciudadanos de distintos estados, de múltiples relaciones, sociales, económicas y, por ello, jurídicas, explica que, cada vez con mayor frecuencia, surjan conflictos; conflictos entre los propios particulares, pero también conflictos entre las normas de uno y otro estado en que aquéllos se amparan, trascendiendo, pues, el derecho propio a la esfera internacional. El juez no puede entonces limitarse a aplicar la propia ley, pues con ello no resuelve el conflicto, sino que lo incrementa.
Se hace entonces necesario, aunque sea con entidad de excepción, aplicar la ley extranjera. Lo que supone e implica el reconocimiento de una serie de normas o criterios, que determinan cuál de las leyes, que entran en conflicto, debe aplicarse. Porque una solución racional y razonada de los problemas de relación no puede sustituirse por un capricho, más o menos racionalizado, acerca de la norma que se considerará para solventar el choque de intereses.
Este conjunto de normas o criterios, denominado Derecho Internacional privado, quizá sin gran exactitud (la expresión privado reduce su ámbito, sin tener en cuenta que los mismos problemas pueden presentarse en otros órdenes jurídicos) responde a una auténtica teoría de colisión de leyes y, más que de leyes, de ordenamientos jurídicos. Y tiene por única finalidad, como se sabe, señalar qué ley y la autoridad es competente para regular y actualizar una relación determinada.
Concebido como rama del derecho, el internacional privado ha provocado múltiples discusiones entre los autores. No sólo su contenido, la delimitación de sus propias normas, e incluso su denominación entran en constante diatriba, sino incluso su propio carácter de derecho. En efecto, la falta de coercibilidad auténtica, la ausencia de un máximo organismo legislador y hasta interpretador de las normas, cuanto menos la ausencia de un eficaz imponer sus preceptos que sancione la posible transgresión, llevan a muchos a negarle naturaleza jurídica. Se discute, así mismo, si es, en verdad, un Derecho Internacional. Los defensores de una soberanía ya trasnochada niegan la existencia sobre el estado de entidad alguna y limitan la eficacia de esta rama del derecho al momento y hasta el momento en que se quiera acatar.
Realmente, parece difícil que el Derecho Internacional privado sea internacional, pues sus normas no se dictan por entidades supraestatales, sino por los propios estados. Su carácter de trascender las propias fronteras no oculta que, siendo los acuerdos internacionales efectivos cuando se aceptan por el derecho interno, cuando el juez lo aplica, aplica derecho propio. Lo que no significa, naturalmente, reconocer que es cada vez mayor la tendencia a reconocerle un sitio en el Derecho Internacional, incluso a su reconocimiento completo como rama del derecho. Como tampoco puede ocultar las discusiones acerca de su inclusión sistemática, como derecho público o privado.
Respecto de sus fuentes, dos son las clases de origen del Derecho Internacional privado: el tipo de normas puramente internas, o nacionales; y aquel otro de normas nacidas más allá de las propias fronteras, o internacionales. Entre las segundas destacan en importancia los convenios y tratados internacionales, la costumbre internacional (supranacional, al menos) y, aunque con carácter un tanto incidental, la jurisprudencia internacional (ya por medio de tribunales internacionales o supranacionales, ya por laudos y arbitrajes previamente convenidos); igualmente, en función de la autoridad reconocida, aunque sin carácter formal, la doctrina de los autores, principalmente de los ya fallecidos.
Época románica.-
hay 2 doctrinas contrapuestas: - afirman la existencia de la época románica, Dr. Alcorta, señala 2 sistemas dentro de la época románica, IUS civile, IUS gentium, niegan la existencia de la época románica; sistemas de la personalidad de las leyes.- los bárbaros respetaron las normas de cada pueblo aun que estos pueblos hayan sido conquistados; sistema estatutario del derecho.- se haya en los glosadores (S. X), y en los post glosadores (S. XIII), que se basaban en la exegética que se refiere a un método científico jurídico sobre la doctrina cristiana que se basa en el recojo de relatos y su inscripción en papiros o en piedras a causa de que los bárbaros quisieron acabar con todo indico del derecho románico; época media o medio evo.- el señor feudal que dominaba con imperialismo su feudo fue la base socio económico de esa época.
El señor feudal cada uno daba un sistema de leyes para sus propios tierras e intereses, el feudalismo casi termina con el derecho románico; época moderna.- escuela histórica del derecho (kart von savigny), las instituciones del derecho románico y principios generales del derecho romano reconoce el derecho románico teniendo como base la obra de los glosadores.
LA ESCUELA FRANCESA ANTIGUA DEL SIGLO XVI
Se caracteriza por cuanto perfecciona el método de los estatutarios. Existen dos tendencias opuestas, sostenidas por Dumoulin y por D"Argentré.
DUMOULIN, Charles (1500-1566), representa el racionalismo. Descubrió el principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se aplica a los contratos internacionales. Por primera vez efectuó una calificación.
D"ARGENTRÉ, Bertrand, sus estudios constituyeron el fundamento de la escuela territorialista francesa del siglo XVI, trataba a los conflictos de leyes que se producían al interior del territorio francés, como verdaderos conflictos internacionales. Su metodología era inversa a lo de los estatutarios. Mientras los estatutarios o glosadores partían del análisis de las relaciones jurídicas para encontrar la ley dada, Este partía de la ley hacia las relaciones jurídicas. Predominó la dogmática.
LA DOCTRINA HOLANDESA; Sus representantes fueron: Paul Voet, Jean Voet y Ulric Huber. Esta doctrina se resume en tres principios: las leyes de cada estado reinan en los límites del estado y rigen sobre sus súbditos, pero más allá no tienen fuerza alguna. Segundo, deben considerarse súbditos del estado a todos los que se encuentren dentro de los límites del territorio, ya permanezcan transitoria o permanentemente y tercero, los jefes de estado, por cortesía obran de suerte que una ley de otro estado, luego de haber producido su efecto dentro de límites territoriales de su pueblo, también los conserva en los estados, siempre que dichos estados o sus súbditos no sean lesionados en su poder o en sus derechos.
TEORÍA DE STORY Joseph, influenciado por la doctrina holandesa, propugna el territorialismo moderno: sostiene que, toda nación posee soberanía y jurisdicción exclusivas dentro de su territorio. La consecuencia directa de ésta regla es que las leyes de todo estado afectan y obligan a todos los bienes dentro de su territorio, y todas las personas residentes sean nacionales o extranjeras y también todos los contratos celebrados. Hizo importantes innovaciones en el método de jurídico, aplicó el método inductivo, partiendo de los fallos de los tribunales para llegar a principios de validez general, pero de gran carácter práctico.
Historia de las Doctrinas Conflictuales
Doctrina conflictual: es la doctrina para la solución de los conflictos de leyes. No hablamos de doctrinas sobre el Derecho Internacional Privado porque este término no empezó a utilizarse hasta el s. XIX por el norteamericano Story.
Doctrinas Norteamericanas: Se han desarrollado a lo largo del siglo XX y han supuesto una cierta revolución en el Derecho Internacional Privado.
Se trata de múltiples autores, aunque con el denominador común de la preocupación por el caso concreto y la búsqueda de soluciones a ese caso.
Los autores americanos critican el Derecho Internacional Privado y las normas de conflicto clásicas:
• Porque se formulan en términos demasiado generales y abstractos y difícilmente podrán permitir en cada caso una solución adecuada.
• Porque las soluciones de las normas de conflicto clásicas son enormemente rígidas, ya que, para cada campo concreto contienen una solución que el juez aplica mecánicamente al caso concreto, sin comprobar si el criterio utilizado por el legislador es, en el caso concreto, significativo y relevante.
• Así, a las obligaciones no contractuales les será aplicable la ley del lugar donde se produce el hecho del que deriva la obligación. Pero, en ocasiones, ese criterio (la norma de conflicto clásica) puede no ser acertada (así, en el caso de dos moros con matrícula francesa que chocan en España).
Porque el juez determina el Derecho aplicable sin considerar el contenido concreto de las normas en uno y otro Estado. El mecanismo de la norma de conflicto se pone en marcha sin atender al resultado al que su aplicación conduce.
Estos autores proponen una nueva orientación del Derecho Internacional Privado, un nuevo modelo de determinación de las normas materiales (y no del ordenamiento) aplicables.
Así, en primer lugar, el juez no debe determinar el ordenamiento que se aplica, sino si se aplican las normas materiales propias o extranjeras. El juez debe analizar el contenido de las normas materiales de uno y otro ordenamientos, para hallar los principios que subyacen a las normas (objetivos de política legislativa, intereses que las explican, etc.).
Desde este punto de vista, los autores americanos proponen diferentes técnicas para la determinación de la norma material aplicable, insistiendo en unos aspectos o en otros (búsqueda de la solución más justa, de los intereses de las normas, de la seguridad del tráfico jurídico, de la vida internacional de las personas, etc.). Lo que interesa de todas ellas es hallar su influencia, que ha sido desigual según los ordenamientos y las ramas jurídicas. Han logrado poner en evidencia que el método conflictual tiene notables imperfecciones y que la norma conflictual debe ser mejorada para lograr la solución más justa en el caso concreto.
En la práctica, se van modificando las normas conflictuales para aproximarse cada vez más a este ideal. Así, se elaboran con cada vez mayor frecuencia normas conflictuales que atienden a ámbitos cada vez más concretos, lo que se ha denominado especialización de las normas de conflicto.
Frente a la segunda crítica de los autores americanos, encontramos que con una frecuencia creciente, las normas conflictuales incorporan criterios flexibles o abiertos, permitiendo una mayor valoración judicial. Es el caso de algunos preceptos del Código español, en los que se hace referencia a la aplicación de la legislación del Estado que presente una relación más estrecha con el caso; incluso, en el Derecho suizo, este criterio del vínculo más estrecho o mayor relación se ha fijado como cláusula o principio general.
Por último, y frente a la última crítica, cada vez es más frecuente encontrar en normas de conflicto consideraciones de Derecho material, lo que obliga al juez a valorar las normas vigentes en uno y otro ordenamientos.
APLICACION DEL DERECHO EXTRANJERO.
Deben distinguirse 2 aspectos:
1) El de la naturaleza del derecho extranjero: esto es, saber si el mismo es un derecho o si por el contrario tiene naturaleza fáctica, es decir es un hecho.
2) TEORIAS:
A) TEORIA NORMATIVISTA O JURIDICAS: consideran que el derecho extranjero es derecho, por lo tanto el llamado formulado por la norma de conflicto del juez está dirigió al orden jurídico extranjero, en cuanto conjunto de normas. Se distinguen a su vez dos vertientes: una que estima que el derecho extranjero se debe aplicar como derecho y como extranjero (teoría de la extranjería del derecho extranjero) y otra que exige, para su aplicación extraterritorial acudir a los recursos de incorporación, apropiación o nacionalización del derecho extranjero al derecho nacional.
B) TEORIAS REALISTAS: conciben al derecho extranjero como un hecho, naturaleza que le es atribuida como resultado de la extraterritorialidad y que tiene la virtualidad de transformar lo que es derecho en hecho al transponerse las fronteras de los Estados.
STORY: sostiene que el derecho extranjero es un hecho que los jueces nacionales aplican por cortesía internacional.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
Para estudiar y comprender bien la doctrina angloamericana debemos ver la tesis sobre la cual se apoyan sus conclusiones las cortes de los países y esto solo podemos hacerlo estudiando la doctrina D´Argentre en Holanda donde la obra del jurista Breton tuvo la mejor influencia.
Los juristas Holandeses al estudiar el problema relativo al conflicto de leyes tuvieron forzosamente que encontrar como única teoría elaborada la teoría de los estatutos cuyo primer fundamento científico fue el derecho romano común en el Sacro Imperio el cual los estatutos eran según los postglosadores, derogaciones personales reales.
La doctrina angloamericana se basa en la teoría de la cortesía internacional en donde los jueces obran por razón cortesía al aplicar las leyes extrañas, que no pueden imponerse por la fuerza, ni por derecho sino dentro de su propio territorio y que puedan aplicarse en u caso determinado cuando por razón de cortesía internacional quiera aplicarlas al propio Estado.
Al preguntarnos ¿Porque se aplica la ley extranjera? Queda resuelto en la doctrina angloamericana recurriendo a la cortesía internacional que expresa una idea de amabilidad o amistad internacional y una esperanza puramente utilitaria de reciprocidad.
Defiende al contrario lo estricto o mínimo del derecho internacional privado. Lo único que debe estudiar son los conflictos de leyes porque son el núcleo base de los reglamentos.
Teorías del conflicto y demás teorías y el conflicto de las leyes
El término conflicto de leyes se utiliza sobre todo en jurisdicciones de la tradición legal anglosajona (Estados Unidos, Inglaterra, Canadá, Australia, etc.); derecho internacional privado se utiliza en Francia (privé internacional de la primogenitura) así como en Italia, el de habla hispana y los Portugués-países y Grecia; derecho privado internacional se utiliza en la Alemania y los otros países
Sistema angloamericano: El criterio decisivo radica en que los órganos jurisdiccionales puedan ejercer un control físico sobre el demandado, que esté localizable en el territorio de esos estados, pero no exige que tenga lugar su domicilio en él. Serán competentes si pueden notificar el proceso en su contra a demandado.
Sistema suizo: el criterio básico es el del domicilio en suiza, dando igual la nacionalidad de las personas implicadas en el proceso.
FRANCIA
El sistema francés tiene dos notas esenciales: La relación Derecho internacional Derecho francés ha estado dominada por el principio de la separación de poderes. La ley como expresión de la soberanía popular juega un papel predominante.
Por ser el tratado internacional un acto jurídico que cae en la competencia del ejecutivo, el juez francés ha sido muy reticente a interpretar y aplicar normas internacionales sin una referencia directa a la norma legal interna. El criterio gubernamental en la interpretación de un acuerdo internacional, al que el juez francés acude por la vía de la cuestión prejudicial, tiene en la práctica francesa una singular importancia. Reticencia también en la aplicación judicial de las normas y principios generales del Derecho internacional. No obstante estar regido la relación Derecho internacional Derecho francés por normas constitucionales con soluciones progresivas, los tribunales, han rebajado considerablemente el alcance de las fórmulas constitucionales. Sólo una sentencia reciente del Consejo de Estado, Asunto Nicolo, parece constituir un punto de inflexión. Por las mismas razones, doctrina y jurisprudencia francesas se han resistido a considerar como hecho específico la relación Derecho comunitario europeo y Derecho francés.
SISTEMA DEL REENVIO
El reenvío es, en Derecho internacional privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos o positivos de enlace prioritario básico de doctrina relacionada básica de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera. Relaciones Internacionales. El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese derecho extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros y a su vez estos mediante categorías estandarizan la corrección o aplicación del externo en lo interno y en sentido opuesto motivado por el "reenvío".
Se clasifican en dos tipos:
1. De primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se vuelve a remitir al derecho del foro (es decir ida-vuelta)
2. De segundo grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al derecho extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro derecho extranjero diferente de los dos anteriores.
y un tercer tipo de retorno inmediato por respuesta de correspondencia. Poco aplicado en el derecho internacional y que establece directrices para los tribunales internacionales.

viernes, 29 de junio de 2012


JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA


La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.

Naturaleza y características

La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.
Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.

Esta se caracteriza por su:
• Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional.
• Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.
• Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida.
• Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia).
• Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad).
• Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial.
• También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.


Límites de la jurisdicción

La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce.

• Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez.
• Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en:

 Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados.
 Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquellas pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia.

Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal.

Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).

CARACTERÍSTICAS.-
Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además:
• Necesita excitarse o provocarse por el gobernado.
• Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes.
• Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio.

Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

Competencia y jurisdicción.

DIFERENCIAS
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

CARACTERÍSTICAS.
• Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria.
• Toda demanda debe plantearse ante juez competente.

División de clases de competencia.-
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.

Competencia objetiva, funcional y territorial.-

La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.

El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procesales.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).

Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes

Superiores y Corte Suprema.
Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.

FUNCION DE LA JURISDICCION
La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.
Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.

Esta se caracteriza por su:
• Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional.
• Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.
• Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida.
• Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia).
• Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad).
• Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial.

También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.


FUNCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 28.C.O.P.C. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.C.O.P.C La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.

DECISION DE UN TRIBUNAL POR COMPETENCIA.
En el juicio que por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siguen los ciudadanos ELAINE JOSEFINA CARRIÓN DE ROMERO, ANA DEL JESÚS VÁSQUEZ, ANA EUGENIA RODRÍGUEZ ROMERO, SORAIDA NARVÁEZ DE NARVÁEZ, LUISA MERCEDES CARRIÓN ROMERO, FELICIDAD VERÓNICA ROMERO, ISOLINA DEL VALLE NARVÁEZ, ANA VICTORIA LEÓN DE NARVÁEZ, DARIS DEL CARMEN SALAZAR, NILDA JOSEFINA MARÍN LEÓN, ISMENIA JOSEFINA SALAZAR DE SALAZAR, INÉS BOADAS, ELVA JOSEFINA VILLAROEL DE MARVAL, CELINA DEL VALLE GÓMEZ DE SALAZAR, VICTORIA ELENA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, LUDINA FRANCISCA VÁSQUEZ MARÍN, ELIZABETH JOSÉ ROMERO DE VÁSQUEZ, INOHELIS DEL VALLE MARCANO DE VÁSQUEZ, MARÍA HILARIA GONZÁLEZ y VÍCTOR MODESTO ROJAS, sin representación judicial acreditada en autos, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, igualmente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, y declinó la competencia en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui.

En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró igualmente incompetente por considerar que “la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública”, y con base a los argumentos expuestos, planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, siendo la oportunidad para regular el actual conflicto de competencia, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
Ú N I C O
Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común en el orden jerárquico.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de fueros disímiles, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.

En tal sentido, señaló:
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Sala la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y de todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Así pues, en el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y contencioso administrativo y un juzgado con fuero laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado, específicamente, entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que, en consecuencia, se declina su conocimiento en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA PLENA de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

CODIGO CIVIL VENEZOLANO ARTICULOS SOBRE JURISDICCION Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 1.
La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
ARTÍCULO 2.
La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
ARTÍCULO 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO 4.
La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2.
ARTÍCULO 5.
La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 6.
Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
ARTÍCULO 7.
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
ARTÍCULO 8.
En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

jueves, 28 de junio de 2012

GUÍA DE ORIENTACIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÒN MISIÒN SUCRE
PFG ESTUDIOS JURÍDICOS

GUÍA DE ORIENTACIÓN A LAS Y LOS PARTICIPANTES


QUÉ ES EL DERECHO?

Conceptos:
• Es un conjunto de normas jurídicas, creadas por el Poder Legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
• Conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.
• Ciencia que estudia las leyes y su aplicación.
• Facultad natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida.
• Consecuencias naturales del estado de una persona, o sus relaciones con respecto a otros: los derechos del niño.
• Acción que se tiene sobre una persona o cosa.
• Conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.

EL DERECHO POSITIVO:
• Es el establecido por las leyes y sancionado o reconocido por el poder público.
• Es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial, en el que de manera puntual genera polémicas de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y sólo la vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley.
• El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra.
• En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del teórico del derecho Hans Kelsen – siglo XX), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa). Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo. Así, se entiende el derecho positivo como un derecho puesto o dado desde el Estado.
• El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad.
• Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX.

La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el Iusnaturalismo o derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el derecho natural.

EL DERECHO NATURAL, O IUSNATURALISMO:
Es el conjunto de normas que toman en consideración la naturaleza del hombre y su finalidad en el mundo. Es un enfoque filosófico del derecho, basado en la aceptación de que existe una serie de Derechos del Hombre, naturales y universales, superiores o independientes al ordenamiento jurídico positivo, y que son, inclusive, la razón de que exista tal ordenamiento.

En tal sentido se define como:
El conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua. Las teorías sobre el derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.

La teoría ética del derecho natural o de la ley natural, parte de las premisas de que:
(1) El hombre es un fin en sí mismo
(2) Los humanos son racionales y
(3) los humanos desean vivir, y vivir lo mejor posible.

De ahí, el teórico del derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo con cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza. Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos. Eso supone que los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas y químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.

Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.

Los orígenes remotos de la idea de derecho natural se encuentran en los filósofos griegos y claramente en ARISTÓTELES (s. IV a. C.). Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello". Aristóteles insiste en que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo. Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana.

CICERÓN (siglo. I antes de .Cristo). Afirmó que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia.

TOMÁS DE AQUINO: Partirá de la idea de Cicerón pero reformulará la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano.
Pero la plena comprensión de de esa ley divina está, con Aristóteles, en marcha, es un proceso en movimiento y eso es lo que conocemos como ley natural.
La tutela teológica del derecho natural llegará a su fin en el siglo XVII cuando el racionalismo se ocupe del derecho natural con autores como HUGO GROCIO. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz: “Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano”. Pese a lo dicho, en la actualidad se asocia el derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica.

En cuanto al iusnaturalismo, fue defendido por el citado TOMÁS DE AQUINO y en manos del iusnaturalismo racionalista dio origen a las teorías del contrato social o contractualismo. El iusnaturalismo fue la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial se reaviva su influencia, como consecuencia del cuestionamiento de la obediencia de los ciudadanos a los regímenes políticos totalitarios que se achacó, en parte, a las doctrinas iuspositivistas.

DERECHO CONSUETUDINARIO: También llamado usos y costumbres, es una fuente del derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. También es considerado un sistema jurídico, como lo son el Derecho continental y el common law. Incluso en algunos países coexiste con ellos. Un ejemplo de esto es la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna.

DERECHO COSTUMBRE INTERNACIONAL: Hasta el siglo XX, la costumbre internacional fue la fuente más importante del Derecho Internacional, pues el Derecho Internacional Clásico era un derecho relacional entre los Estados. A partir del siglo XX, con el paso de la coexistencia hacia la cooperación entre los Estados, se ha acudido al Tratado Internacional para regular estas relaciones de interdependencia creciente entre los Estados. La costumbre internacional decayó en su uso porque el Derecho Internacional Clásico era un Derecho euro céntrico, hecho a la medida de las necesidades de Europa. Conforme otros países fueron adquiriendo la independencia, se acrecentó una posición crítica por parte de los mismos hacia este cuerpo de costumbres internacionales que no reflejaban sus intereses. Esta nueva situación provocó que estas normas fueran progresivamente modificadas a través de tratados internacionales.

CONCEPTO.
El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia define la costumbre internacional como "prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho". Esta definición nos advierte que la costumbre es una forma espontánea de creación del derecho. Espontánea porque surge gracias a una práctica seguida por los Estados de forma uniforme y que, con el paso del tiempo, acaba consolidándose como Derecho. Podemos, por lo tanto, diferenciar dos elementos en esta fuente del Derecho: por un lado, el elemento material, que consiste en la práctica uniforme y continuada; por otro, el elemento espiritual o psicológico, también conocido como opinio juris, que es la convicción de que la misma resulta obligatoria jurídicamente. A pesar de que la costumbre internacional implica la repetición de una conducta durante mucho tiempo, en la actualidad este requisito ha perdido importancia. Se habla hoy en día incluso de costumbres instantáneas en las que el tiempo necesario de una práctica para convertirse en costumbre es muy inferior al usual o es nulo. Ejemplo de esto último sería el caso del lanzamiento en 1957 del Sputnik al espacio por parte de la Unión Soviética. Entre 1957 y 1958 se creó el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, que se convirtió en una costumbre instantáneamente.

ACTO JURÍDICO: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad, encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el Derecho Objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias; pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la Ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto no pudo prever. Por Ejemplo: un testamento, un divorcio, una adopción, etc.

HECHO JURÍDICO: Son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre, que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho, se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir; que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa. En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, Por Ejemplo: nacer, morir. En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.

NORMA: En sentido general es, una regla de conducta obligatoria o no.

NORMA JURÍDICA: Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos. Son aquellas disposiciones que el poder público por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales. Conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.

CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA: Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.
A) Heteronomía: Significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

*Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

C) Exterioridad.-La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial.

LA SANCIÓN: Es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas son coercibles.

DIFERENCIAS ENTRE NORMAS Y LEYES NATURALES.
a) En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
b) Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)
c) Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.
d) En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.

LA LEY: Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

COSTUMBRE: Una costumbre es una práctica social arraigada. Generalmente se distingue entre buenas costumbres, que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes; pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Una costumbre es algo que las personas hacen seguido porque están acostumbradas a hacerlo.

COSTUMBRE INTERNACIONAL: En Derecho Internacional, la Costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los Estados y de otros Sujetos de Derecho Internacional, aceptada como norma y obligatoria a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados Internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada Derecho por los Sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio iuris" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional.

DERECHO OBJETIVO: Derecho objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico. Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; y se divide en dos grupos: Derecho Público y Derecho Privado. A su vez tienen mucha vinculación con otras ciencias o profesiones del ser humano. Por lo tanto, podemos decir que: Es el conjunto de ordenamientos imperativos y atributivos que regulan la conducta externa del individuo dentro de la sociedad.
En Derecho, se refiere a aquella norma de Ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma. Ejemplo: El art. 1.191 del Código Civil Venezolano establece: "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.". Esta norma es de Derecho Objetivo; porque prescribe una obligación o un deber de parte del sujeto pasivo.

DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas, o sea, que regula las relaciones del Estado con los demás Estados, Organizaciones Públicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre sí. Se puede dividir en varias clasificaciones, basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad, tales como: Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario, Derecho Militar, etc.

DERECHO PÚBLICO NACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas pública nacionales de un país.

DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en sí de un país determinado.

DERECHO PRIVADO: Es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos entre ellos. Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejantes para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Marítimo, Derecho Internacional, Derecho de Trabajo, Etc.

DERECHO NACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional.

DERECHO SUJETIVO: Es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente. El Derecho Subjetivo es un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente, a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.
Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un Derecho Subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una Ley o un Contrato, a través de un acuerdo de voluntades, para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un Derecho Subjetivo es una obligación. Todo Derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). Por lo tanto, se puede definir como: El conjunto de facultades, beneficios, privilegios, ventajas, inmunidades, libertades, que nos pertenecen y de las cuales disfrutamos de origen y de esencia.

EN SENTIDO AMPLIO, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica".

EN SENTIDO RESTRINGIDO, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su contrario –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".

CLASIFICACIÓN DERECHO SUJETIVO:
1. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre Derechos Subjetivos a la conducta ajena o propia:
o A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer)
o A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo)
2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre Derechos Subjetivos relativos o absolutos:
o Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.
o Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.
3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre Derechos Subjetivos

Públicos y Derechos Subjetivos Privados:
o Derechos Subjetivos Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.
o Derechos Subjetivos Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente particular.








Grupos Étnicos en Venezuela

• Indígenas en Venezuela.
o Grupos étnicos.
o Mapa etnográfico de Venezuela.
o Marco Jurídico.
• Indígenas en América.
• Enlaces a páginas interesantes sobre los indígenas en América.
Indígenas de Venezuela
Grupos Étnicos
Para el momento del contacto europeo había una gran heterogeneidad de etnias indígenas en el territorio que hoy es Venezuela. Muchas de estas poblaciones desaparecieron por diversos motivos: exterminio, esclavitud, guerras, reducciones, enfermedades y por asimilación a la población global.
Según el censo de 1992, la población indígena venezolana alcanza el número de 308.762 personas, agrupadas en 28 grupos étnicos. De éstos, los guajiros o wayuu, estimados en 168.318 individuos, constituyen el grupo más numeroso y representan el 53% de toda la población indígena del país.
Las entidades con mayor población indígena son: Zulia (64%), Amazonas (12%), Bolívar (11%), Delta Amacuro (7%). Además, hay grupos indígenas en Anzoátegui, Apure, Monagas y Sucre. Generalmente viven dispersos para aprovechar mejor los recursos de su hábitat y tradicionalmente han mantenido zonas de reserva que permiten la regeneración de los suelos y de la biota, costumbre practicada en particular por los grupos de la selva tropical.
La mayoría de estas etnias se han adaptado parcialmente a la convivencia con la población criolla occidental, aunque mantienen su identidad étnica, el idioma, los valores culturales ancestrales. Conservan extensiones variables de tierras originales, registran un perfil demográfico positivo y gozan de niveles de salud aceptables, aunque a veces precarios.
Muy diferente es el caso de aquellos indígenas que han sido atraídos a ciudades como Maracaibo, Tucupita y Puerto Ayacucho, en donde, a pesar de la ayuda más bien esporádica y/o improvisada de algunas agencias gubernamentales y misioneros, viven en condiciones deplorables y constituyen la población urbana más marginal.
Según su filiación, los indígenas venezolanos pertenecen a las siguientes familias lingüísticas:
ARAWAK
Agrupa a los Guajiros o Wayuu (168.318 individuos), Paraujano o Añú (17.437 individuos), Baré o Balé (1.520 individuos), Kurripako o Kúrrim (2.806 individuos), Baniva o Banibas (l.150 individuos), Piapoko o Tsase (1.331 individuos) y Warekena o Guarequena (409 individuos);
CARIBE
Formada por los Pemón (18.871 individuos), Kariña (11.141 individuos), Yukpa (4.173 individuos), Yekuana o Maquiritare (4.408 individuos), Panare o E'ñepa (3.133 individuos), Akawayo (807 individuos) y Yavarana (318 individuos);
WARAO
O Guaraúnos (23.957 individuos);
YANOAMAMA
Que agrupa a los Yanomami (7.069 individuos) y a los Sanima (2.058 individuos);
GUAJIBO
O Hiwi (11.064 individuos);
PIAROA
O Wotuha (11.103 individuos);
YARURO
O Pumé (5.415 individuos);
CHIBCHA
Representado en Venezuela por los Barí, que son los mal llamados "motilones bravos" (1.520 individuos); Puinave (773 individuos) y Jodi (643 individuos).
(Fuente: http://www.viva-venezuela.com/historia/poblaindigenas.htm, Diciembre 2002)
Mapa etnográfico de Venezuela


Indígenas en América
En el hemisferio americano habitan más de 40 millones de personas que se identifican como integrantes pueblos indígenas, y se calculan en no menos de 400 las etnias y pueblos que los agrupan. En términos generales, y particularmente en Latinoamérica, los indígenas son los pobres entre los pobres y los excluidos entre los excluidos, es decir los más pobres y excluidos de nuestras sociedades. (C. Ayala, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en http://www.cidh.oas.org/Indigenas/Presentacion.htm, Diciembre 2002).
Cuadro 1
América Latina: población indígena censada
y estimaciones por países, década de 1990.
País Censos y Estimaciones Año Población %
Bolivia Censo 1992 3.058.208 (a) 59.0
Estim. 1992 5.600.000 81.2
Brasil Estim. 1992 1.500.000 1.0
Colombia Censo 1993 744.048 2.2
Chile Censo 1992 998.385 (b) 10.3
Ecuador Estim. 1992 3.800.000 35.3
Guatemala Censo 1994 3.476.684 42.8
Estim. 1992 4.600.000 49.9
Honduras Censo 1988 48.789 (c) 1.3
México Censo 1990 5.282.347(c) 7.4
Estim. 1992 10.900.000 12.6
Nicaragua Censo 1995 67.010(c) 1.8
Panamá Censo 1990 194.269 8.3
Paraguay Censo 1992 29.482 0.7
Perú Estim. 1992 9.000.000 40.2
Venezuela Censo 1992 314.772(d) 0.9
Fuente: Adaptado de Peyser y Chakiel (1999), Peyser, Alexia & Chackiel, Juan (1999), La identificación de poblaciones indígenas en los censos de América Latina, en: América Latina: aspectos conceptuales de los censos del 2000, CEPAL/ CELADE, Santiago de Chile, p.361.
(a) Población de 6 años y más. (b) Población de 14 años y más. (c) Población de 5 años y más. (d) Censo Indígena.
Cuadro 2
La pobreza indígena en América Latina
(porcentaje de la población por debajo de la línea de pobreza)
Países Indígenas No indígenas
Bolivia 64.3 48.1
Guatemala 86.6 53.9
México 80.6 17.9
Perú 79.0 49.7
Fuente: G. Psacharopoulos y H.A. Patrinos, "Los pueblos indígenas y la pobreza en América Latina: un análisis empírico", Estudios sociodemográficos en pueblos indígenas, Serie E, No. 40 (LC/DEM/G.146), Santiago de Chile, División de Población, Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), 1994.
Enlaces a páginas interesantes sobre indígenas

COICA
(Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica)

IITC
(International Indian Treaty Council)
AAC
(Arctic Athabaskan Council)
INUIT CIRCUMPOLAR CONFERENCE
(Conferencia Circumpolar Inuit. Canadá)
NACIÓN TAÍNA DE LAS ANTILLAS
(Nuevo amanecer taíno. República Dominicana, Cuba y Puerto Rico)
SAMETINGET - SÁMEDIGGI
(Parlamento Sami del Norte de Europa)
IAITPTF
(Alianza Internacional de los Pueblos Indígenas y Tribales de los Bosques Tropicales)
ENLACE CONTINENTAL DE MUJERES INDÍGENAS
(Espacio para las mujeres indígenas, que permite intercambiar experiencias y buscar alternativas conjuntas)