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viernes, 29 de junio de 2012
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.
Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.
En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía.
Naturaleza y características
La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.
Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.
Esta se caracteriza por su:
• Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional.
• Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.
• Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida.
• Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia).
• Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad).
• Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial.
• También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.
Límites de la jurisdicción
La actividad jurisdiccional se ejerce en el tiempo y en el espacio. En consecuencia, se habla que la jurisdicción posee límites atendido el tiempo que la posee su titular y el ámbito espacial donde ella se ejerce.
• Límites en cuanto al tiempo: puesto que que una persona es juez porque está investido de la jurisdicción y ésta se ostenta porque se es juez. El límite de la jurisdicción será el tiempo señalado por la Constitución o las leyes para el desempeño del cargo de juez.
• Límites en cuanto al espacio, se acostumbra a clasificarlos en:
Límites externos: se entiende por tales a todos los elementos que permiten delimitar la zona de vigencia y aplicación en el espacio. Por regla general, será límite de la jurisdicción la soberanía de los Estados.
Límites internos: son los que miran a la misma jurisdicción, prescindiendo de aquellas pertenecientes a otros Estados, como también de las funciones atribuidas a los demás órganos del propio Estado. Surgiendo así la noción de competencia.
Dentro de los límites de la jurisdicción, se reconoce como limite el Respeto de los Derechos, fundamentales, esta limitación, se justifica por el hecho que la propia jurisdicción no puede pasar por sobre los derechos que se le reconocen al hombre por su calidad de tal.
Estos límites pueden dar origen a disputas entre Estados (conflictos internacionales), entre dos poderes del Estado u órganos de distintas ramas del mismo poder (contiendas de jurisdicción) o entre dos o más poderes del Estado por sus atribuciones (contiendas de atribuciones).
CARACTERÍSTICAS.-
Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además:
• Necesita excitarse o provocarse por el gobernado.
• Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes.
• Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio.
Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Competencia y jurisdicción.
DIFERENCIAS
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
CARACTERÍSTICAS.
• Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria.
• Toda demanda debe plantearse ante juez competente.
División de clases de competencia.-
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación mas aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.
Competencia objetiva, funcional y territorial.-
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado.
El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procesales.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente, como es el contemplado en el articulo 114 de la L.O del P.J anterior.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes
Superiores y Corte Suprema.
Competencia Territorial.- Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.
FUNCION DE LA JURISDICCION
La jurisdicción es una función estatal de satisfacción de pretensiones ante una controversia o conflicto.
Para el Derecho constitucional y las Ciencias políticas, por largo tiempo ha sido uno de los poderes del Estado, llamado Poder Judicial (de acuerdo a la doctrina de la separación de poderes). Mientras que, para el Derecho procesal, constituye uno de los presupuestos procesales, y uno de los más importantes.
Esta se caracteriza por su:
• Origen constitucional: es decir, por ser de rango constitucional.
• Unidad conceptual: significando que es una sola, no aceptando clasificaciones o divisiones. Por el solo hecho de clasificarse la jurisdicción, pierde su naturaleza para convertirse en el de competencia. Es por ello que todos los jueces tienen jurisdicción (de lo contrario dejarían de serlo), pero no todos son competentes para conocer de todas las materias o casos.
• Inderogabilidad: puesto que, al emanar de la soberanía, no puede ser abolida.
• Indelegabilidad: que supone la imposibilidad de transferir la calidad de juez a otra persona. Aunque si es posible prorrogar la posibilidad de juzgar de un juez a otro (prórroga de competencia).
• Necesidad e inexcusabilidad: pues resulta necesaria en la medida que el proceso jurisdiccional también lo es, es decir, cuando se encuentra prohibida la autocomposición y la autotutela como medio de solución de conflictos. Tornándose, por tanto, en inexcusable para el Estado, por derivación de lo anterior (su necesidad).
• Eficacia de cosa juzgada: ya que la actividad jurisdiccional produce el efecto de cosa juzgada, a diferencia de algunas facultades administrativas, donde el acto realizado en función de ellas puede ser revisado y en su caso anulado por la autoridad judicial.
También se acostumbra a caracterizarla como una función monopólica del Estado. Sin embargo, es discutible considerando la existencia de los tribunales arbitrales, que evidencia que el Estado no se ha reservado en forma privativa el ejercicio de la jurisdicción.
FUNCION DE LA COMPETENCIA
Artículo 28.C.O.P.C. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.C.O.P.C La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia sobre diversas materias que corresponden también a distintas Salas, deberá decidirlo la Sala de Casación Civil, pues fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto fundamentalmente de Derecho Adjetivo.
DECISION DE UN TRIBUNAL POR COMPETENCIA.
En el juicio que por cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siguen los ciudadanos ELAINE JOSEFINA CARRIÓN DE ROMERO, ANA DEL JESÚS VÁSQUEZ, ANA EUGENIA RODRÍGUEZ ROMERO, SORAIDA NARVÁEZ DE NARVÁEZ, LUISA MERCEDES CARRIÓN ROMERO, FELICIDAD VERÓNICA ROMERO, ISOLINA DEL VALLE NARVÁEZ, ANA VICTORIA LEÓN DE NARVÁEZ, DARIS DEL CARMEN SALAZAR, NILDA JOSEFINA MARÍN LEÓN, ISMENIA JOSEFINA SALAZAR DE SALAZAR, INÉS BOADAS, ELVA JOSEFINA VILLAROEL DE MARVAL, CELINA DEL VALLE GÓMEZ DE SALAZAR, VICTORIA ELENA RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, LUDINA FRANCISCA VÁSQUEZ MARÍN, ELIZABETH JOSÉ ROMERO DE VÁSQUEZ, INOHELIS DEL VALLE MARCANO DE VÁSQUEZ, MARÍA HILARIA GONZÁLEZ y VÍCTOR MODESTO ROJAS, sin representación judicial acreditada en autos, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, (CORPOSALUD) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, igualmente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la causa, por considerar que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, y declinó la competencia en razón de la materia, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró igualmente incompetente por considerar que “la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública”, y con base a los argumentos expuestos, planteó conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, siendo la oportunidad para regular el actual conflicto de competencia, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
Ú N I C O
Establece el numeral 51 del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia, cuando no exista Tribunal Superior y común en el orden jerárquico.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24 de fecha 26 de octubre de 2004, determinó cuál era la Sala competente para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre tribunales de fueros disímiles, cuando no exista tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico.
En tal sentido, señaló:
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Sala la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y de todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.
Así pues, en el presente caso al estar involucrado un juzgado con competencia en materia civil y contencioso administrativo y un juzgado con fuero laboral, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolver el conflicto de competencia planteado, específicamente, entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por lo que, en consecuencia, se declina su conocimiento en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente juicio. En consecuencia, se declina la competencia en la SALA PLENA de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
CODIGO CIVIL VENEZOLANO ARTICULOS SOBRE JURISDICCION Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 1.
La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
ARTÍCULO 2.
La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.
ARTÍCULO 3.
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
ARTÍCULO 4.
La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2.
ARTÍCULO 5.
La competencia o puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
ARTÍCULO 6.
Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
ARTÍCULO 7.
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
ARTÍCULO 8.
En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
jueves, 28 de junio de 2012
GUÍA DE ORIENTACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÒN MISIÒN SUCRE
PFG ESTUDIOS JURÍDICOS
GUÍA DE ORIENTACIÓN A LAS Y LOS PARTICIPANTES
QUÉ ES EL DERECHO?
Conceptos:
• Es un conjunto de normas jurídicas, creadas por el Poder Legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
• Conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.
• Ciencia que estudia las leyes y su aplicación.
• Facultad natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida.
• Consecuencias naturales del estado de una persona, o sus relaciones con respecto a otros: los derechos del niño.
• Acción que se tiene sobre una persona o cosa.
• Conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.
EL DERECHO POSITIVO:
• Es el establecido por las leyes y sancionado o reconocido por el poder público.
• Es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial, en el que de manera puntual genera polémicas de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y sólo la vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley.
• El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra.
• En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del teórico del derecho Hans Kelsen – siglo XX), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa). Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo. Así, se entiende el derecho positivo como un derecho puesto o dado desde el Estado.
• El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad.
• Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX.
La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el Iusnaturalismo o derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el derecho natural.
EL DERECHO NATURAL, O IUSNATURALISMO:
Es el conjunto de normas que toman en consideración la naturaleza del hombre y su finalidad en el mundo. Es un enfoque filosófico del derecho, basado en la aceptación de que existe una serie de Derechos del Hombre, naturales y universales, superiores o independientes al ordenamiento jurídico positivo, y que son, inclusive, la razón de que exista tal ordenamiento.
En tal sentido se define como:
El conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua. Las teorías sobre el derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.
La teoría ética del derecho natural o de la ley natural, parte de las premisas de que:
(1) El hombre es un fin en sí mismo
(2) Los humanos son racionales y
(3) los humanos desean vivir, y vivir lo mejor posible.
De ahí, el teórico del derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo con cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza. Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos. Eso supone que los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas y químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.
Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.
Los orígenes remotos de la idea de derecho natural se encuentran en los filósofos griegos y claramente en ARISTÓTELES (s. IV a. C.). Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello". Aristóteles insiste en que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo. Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana.
CICERÓN (siglo. I antes de .Cristo). Afirmó que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia.
TOMÁS DE AQUINO: Partirá de la idea de Cicerón pero reformulará la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano.
Pero la plena comprensión de de esa ley divina está, con Aristóteles, en marcha, es un proceso en movimiento y eso es lo que conocemos como ley natural.
La tutela teológica del derecho natural llegará a su fin en el siglo XVII cuando el racionalismo se ocupe del derecho natural con autores como HUGO GROCIO. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz: “Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano”. Pese a lo dicho, en la actualidad se asocia el derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica.
En cuanto al iusnaturalismo, fue defendido por el citado TOMÁS DE AQUINO y en manos del iusnaturalismo racionalista dio origen a las teorías del contrato social o contractualismo. El iusnaturalismo fue la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial se reaviva su influencia, como consecuencia del cuestionamiento de la obediencia de los ciudadanos a los regímenes políticos totalitarios que se achacó, en parte, a las doctrinas iuspositivistas.
DERECHO CONSUETUDINARIO: También llamado usos y costumbres, es una fuente del derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. También es considerado un sistema jurídico, como lo son el Derecho continental y el common law. Incluso en algunos países coexiste con ellos. Un ejemplo de esto es la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna.
DERECHO COSTUMBRE INTERNACIONAL: Hasta el siglo XX, la costumbre internacional fue la fuente más importante del Derecho Internacional, pues el Derecho Internacional Clásico era un derecho relacional entre los Estados. A partir del siglo XX, con el paso de la coexistencia hacia la cooperación entre los Estados, se ha acudido al Tratado Internacional para regular estas relaciones de interdependencia creciente entre los Estados. La costumbre internacional decayó en su uso porque el Derecho Internacional Clásico era un Derecho euro céntrico, hecho a la medida de las necesidades de Europa. Conforme otros países fueron adquiriendo la independencia, se acrecentó una posición crítica por parte de los mismos hacia este cuerpo de costumbres internacionales que no reflejaban sus intereses. Esta nueva situación provocó que estas normas fueran progresivamente modificadas a través de tratados internacionales.
CONCEPTO.
El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia define la costumbre internacional como "prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho". Esta definición nos advierte que la costumbre es una forma espontánea de creación del derecho. Espontánea porque surge gracias a una práctica seguida por los Estados de forma uniforme y que, con el paso del tiempo, acaba consolidándose como Derecho. Podemos, por lo tanto, diferenciar dos elementos en esta fuente del Derecho: por un lado, el elemento material, que consiste en la práctica uniforme y continuada; por otro, el elemento espiritual o psicológico, también conocido como opinio juris, que es la convicción de que la misma resulta obligatoria jurídicamente. A pesar de que la costumbre internacional implica la repetición de una conducta durante mucho tiempo, en la actualidad este requisito ha perdido importancia. Se habla hoy en día incluso de costumbres instantáneas en las que el tiempo necesario de una práctica para convertirse en costumbre es muy inferior al usual o es nulo. Ejemplo de esto último sería el caso del lanzamiento en 1957 del Sputnik al espacio por parte de la Unión Soviética. Entre 1957 y 1958 se creó el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, que se convirtió en una costumbre instantáneamente.
ACTO JURÍDICO: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad, encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el Derecho Objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias; pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la Ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto no pudo prever. Por Ejemplo: un testamento, un divorcio, una adopción, etc.
HECHO JURÍDICO: Son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre, que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho, se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir; que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa. En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, Por Ejemplo: nacer, morir. En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.
NORMA: En sentido general es, una regla de conducta obligatoria o no.
NORMA JURÍDICA: Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos. Son aquellas disposiciones que el poder público por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales. Conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.
CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA: Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.
A) Heteronomía: Significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.
*Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
C) Exterioridad.-La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial.
LA SANCIÓN: Es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas son coercibles.
DIFERENCIAS ENTRE NORMAS Y LEYES NATURALES.
a) En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
b) Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)
c) Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.
d) En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.
LA LEY: Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
COSTUMBRE: Una costumbre es una práctica social arraigada. Generalmente se distingue entre buenas costumbres, que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes; pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Una costumbre es algo que las personas hacen seguido porque están acostumbradas a hacerlo.
COSTUMBRE INTERNACIONAL: En Derecho Internacional, la Costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los Estados y de otros Sujetos de Derecho Internacional, aceptada como norma y obligatoria a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados Internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada Derecho por los Sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio iuris" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional.
DERECHO OBJETIVO: Derecho objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico. Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; y se divide en dos grupos: Derecho Público y Derecho Privado. A su vez tienen mucha vinculación con otras ciencias o profesiones del ser humano. Por lo tanto, podemos decir que: Es el conjunto de ordenamientos imperativos y atributivos que regulan la conducta externa del individuo dentro de la sociedad.
En Derecho, se refiere a aquella norma de Ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma. Ejemplo: El art. 1.191 del Código Civil Venezolano establece: "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.". Esta norma es de Derecho Objetivo; porque prescribe una obligación o un deber de parte del sujeto pasivo.
DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas, o sea, que regula las relaciones del Estado con los demás Estados, Organizaciones Públicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre sí. Se puede dividir en varias clasificaciones, basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad, tales como: Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario, Derecho Militar, etc.
DERECHO PÚBLICO NACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas pública nacionales de un país.
DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en sí de un país determinado.
DERECHO PRIVADO: Es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos entre ellos. Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejantes para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Marítimo, Derecho Internacional, Derecho de Trabajo, Etc.
DERECHO NACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional.
DERECHO SUJETIVO: Es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente. El Derecho Subjetivo es un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente, a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.
Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un Derecho Subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una Ley o un Contrato, a través de un acuerdo de voluntades, para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un Derecho Subjetivo es una obligación. Todo Derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). Por lo tanto, se puede definir como: El conjunto de facultades, beneficios, privilegios, ventajas, inmunidades, libertades, que nos pertenecen y de las cuales disfrutamos de origen y de esencia.
EN SENTIDO AMPLIO, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica".
EN SENTIDO RESTRINGIDO, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su contrario –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".
CLASIFICACIÓN DERECHO SUJETIVO:
1. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre Derechos Subjetivos a la conducta ajena o propia:
o A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer)
o A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo)
2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre Derechos Subjetivos relativos o absolutos:
o Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.
o Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.
3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre Derechos Subjetivos
Públicos y Derechos Subjetivos Privados:
o Derechos Subjetivos Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.
o Derechos Subjetivos Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente particular.
Grupos Étnicos en Venezuela
• Indígenas en Venezuela.
o Grupos étnicos.
o Mapa etnográfico de Venezuela.
o Marco Jurídico.
• Indígenas en América.
• Enlaces a páginas interesantes sobre los indígenas en América.
Indígenas de Venezuela
Grupos Étnicos
Para el momento del contacto europeo había una gran heterogeneidad de etnias indígenas en el territorio que hoy es Venezuela. Muchas de estas poblaciones desaparecieron por diversos motivos: exterminio, esclavitud, guerras, reducciones, enfermedades y por asimilación a la población global.
Según el censo de 1992, la población indígena venezolana alcanza el número de 308.762 personas, agrupadas en 28 grupos étnicos. De éstos, los guajiros o wayuu, estimados en 168.318 individuos, constituyen el grupo más numeroso y representan el 53% de toda la población indígena del país.
Las entidades con mayor población indígena son: Zulia (64%), Amazonas (12%), Bolívar (11%), Delta Amacuro (7%). Además, hay grupos indígenas en Anzoátegui, Apure, Monagas y Sucre. Generalmente viven dispersos para aprovechar mejor los recursos de su hábitat y tradicionalmente han mantenido zonas de reserva que permiten la regeneración de los suelos y de la biota, costumbre practicada en particular por los grupos de la selva tropical.
La mayoría de estas etnias se han adaptado parcialmente a la convivencia con la población criolla occidental, aunque mantienen su identidad étnica, el idioma, los valores culturales ancestrales. Conservan extensiones variables de tierras originales, registran un perfil demográfico positivo y gozan de niveles de salud aceptables, aunque a veces precarios.
Muy diferente es el caso de aquellos indígenas que han sido atraídos a ciudades como Maracaibo, Tucupita y Puerto Ayacucho, en donde, a pesar de la ayuda más bien esporádica y/o improvisada de algunas agencias gubernamentales y misioneros, viven en condiciones deplorables y constituyen la población urbana más marginal.
Según su filiación, los indígenas venezolanos pertenecen a las siguientes familias lingüísticas:
ARAWAK
Agrupa a los Guajiros o Wayuu (168.318 individuos), Paraujano o Añú (17.437 individuos), Baré o Balé (1.520 individuos), Kurripako o Kúrrim (2.806 individuos), Baniva o Banibas (l.150 individuos), Piapoko o Tsase (1.331 individuos) y Warekena o Guarequena (409 individuos);
CARIBE
Formada por los Pemón (18.871 individuos), Kariña (11.141 individuos), Yukpa (4.173 individuos), Yekuana o Maquiritare (4.408 individuos), Panare o E'ñepa (3.133 individuos), Akawayo (807 individuos) y Yavarana (318 individuos);
WARAO
O Guaraúnos (23.957 individuos);
YANOAMAMA
Que agrupa a los Yanomami (7.069 individuos) y a los Sanima (2.058 individuos);
GUAJIBO
O Hiwi (11.064 individuos);
PIAROA
O Wotuha (11.103 individuos);
YARURO
O Pumé (5.415 individuos);
CHIBCHA
Representado en Venezuela por los Barí, que son los mal llamados "motilones bravos" (1.520 individuos); Puinave (773 individuos) y Jodi (643 individuos).
(Fuente: http://www.viva-venezuela.com/historia/poblaindigenas.htm, Diciembre 2002)
Mapa etnográfico de Venezuela
Indígenas en América
En el hemisferio americano habitan más de 40 millones de personas que se identifican como integrantes pueblos indígenas, y se calculan en no menos de 400 las etnias y pueblos que los agrupan. En términos generales, y particularmente en Latinoamérica, los indígenas son los pobres entre los pobres y los excluidos entre los excluidos, es decir los más pobres y excluidos de nuestras sociedades. (C. Ayala, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en http://www.cidh.oas.org/Indigenas/Presentacion.htm, Diciembre 2002).
Cuadro 1
América Latina: población indígena censada
y estimaciones por países, década de 1990.
País Censos y Estimaciones Año Población %
Bolivia Censo 1992 3.058.208 (a) 59.0
Estim. 1992 5.600.000 81.2
Brasil Estim. 1992 1.500.000 1.0
Colombia Censo 1993 744.048 2.2
Chile Censo 1992 998.385 (b) 10.3
Ecuador Estim. 1992 3.800.000 35.3
Guatemala Censo 1994 3.476.684 42.8
Estim. 1992 4.600.000 49.9
Honduras Censo 1988 48.789 (c) 1.3
México Censo 1990 5.282.347(c) 7.4
Estim. 1992 10.900.000 12.6
Nicaragua Censo 1995 67.010(c) 1.8
Panamá Censo 1990 194.269 8.3
Paraguay Censo 1992 29.482 0.7
Perú Estim. 1992 9.000.000 40.2
Venezuela Censo 1992 314.772(d) 0.9
Fuente: Adaptado de Peyser y Chakiel (1999), Peyser, Alexia & Chackiel, Juan (1999), La identificación de poblaciones indígenas en los censos de América Latina, en: América Latina: aspectos conceptuales de los censos del 2000, CEPAL/ CELADE, Santiago de Chile, p.361.
(a) Población de 6 años y más. (b) Población de 14 años y más. (c) Población de 5 años y más. (d) Censo Indígena.
Cuadro 2
La pobreza indígena en América Latina
(porcentaje de la población por debajo de la línea de pobreza)
Países Indígenas No indígenas
Bolivia 64.3 48.1
Guatemala 86.6 53.9
México 80.6 17.9
Perú 79.0 49.7
Fuente: G. Psacharopoulos y H.A. Patrinos, "Los pueblos indígenas y la pobreza en América Latina: un análisis empírico", Estudios sociodemográficos en pueblos indígenas, Serie E, No. 40 (LC/DEM/G.146), Santiago de Chile, División de Población, Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), 1994.
Enlaces a páginas interesantes sobre indígenas
COICA
(Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica)
IITC
(International Indian Treaty Council)
AAC
(Arctic Athabaskan Council)
INUIT CIRCUMPOLAR CONFERENCE
(Conferencia Circumpolar Inuit. Canadá)
NACIÓN TAÍNA DE LAS ANTILLAS
(Nuevo amanecer taíno. República Dominicana, Cuba y Puerto Rico)
SAMETINGET - SÁMEDIGGI
(Parlamento Sami del Norte de Europa)
IAITPTF
(Alianza Internacional de los Pueblos Indígenas y Tribales de los Bosques Tropicales)
ENLACE CONTINENTAL DE MUJERES INDÍGENAS
(Espacio para las mujeres indígenas, que permite intercambiar experiencias y buscar alternativas conjuntas)
Evolución Histórica del Código Civil Venezolano
Evolución Histórica del Código Civil Venezolano
Esquema
• Introducción
• Evolución histórica del Código Civil Venezolano
• Codificación
• Códigos Civiles Venezolanos
• Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
• Conclusión
• Bibliografía
Introducción
Los Códigos Civiles son el fundamento legal para cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido una serie de distintos Códigos Civiles que han cambiado y avanzado a través del tiempo; en la sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen que ser modificadas para poder adaptarse a esta nueva sociedad cambiante.
A continuación en este informe se presentaran una serie de datos importantes relacionados con los Códigos Civiles Venezolanos, su estructura y las modificaciones a las que se han confrontado.
Evolución Histórica del Código Civil Venezolano
• El primer Código civil se pone en vigencia cuando la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tiene una inspiración en el Código de Andrés Bello.
• El segundo Código Civil es el de 1867, este fue una copia del Código Civil del célebre Español García Gayena.
• El tercer Código Civil fue el de 1896, este trae una serie de nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio.
• Sigue el Código Civil de 1904 a principios de este siglo, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela.
• El quinto Código Civil fue en 1916, tiene una serie de modificaciones de carácter inconveniente en cuanto a la inquisición de paternidad ilegitima.
• En el Código Civil de 1922 se eliminan algunas trabas para la inquisición de la paternidad ilegitima, se establecen algunos adelantos y algunas reformas en materia de arrendamiento y venta.
• El código Civil de 1942 que es el que nos rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes, se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados.
• El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982, este es el Octavo Código Civil Venezolano. En este código se establecieron distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que la reforma del Código Civil de 1942 operada en el 1982 tiene una serie de aspectos positivos y que se refieren particularmente a la materia de familia.
Codificación
La Codificación en general: En determinados momentos los pueblos agrupan y ordenan todas sus normas jurídicas vigentes o por lo menos agrupan y ordenan todas las normas vigentes de una de las ramas de su Derecho, ello obedece, a las siguientes causas:
• A la necesidad de facilitar el conocimiento del Derecho cuando este se encuentra contenido en una multitud de normas dispersas.
• A la conveniencia de sustituir gran cantidad de normas casuística por un menor numero de normas que establezcan principios generales.
• A los deseos de unificación de las varias legislaciones imperantes en un estado, deseo que suele responder al movimiento de unificación política; y
• Al propósito de introducir cambios radicales derivados de una revolución social.
Formas de Codificación:
• La recopilación, que es la recolección y yuxtaposición cronológica de las normas; y
• La codificación propiamente dicha, que consiste en reunir todas las leyes de un sistema jurídico o por lo menos de una rama del Derecho en una sola ley general y sistemática donde se fusionan las anteriores.
Las Codificaciones antiguas solían ser recolecciones de todas las leyes vigentes; las modernas suelen ser codificaciones propiamente dichas de las normas de una rama del Derecho.
Principales etapas de la codificación Moderna:
• Código Civil de Napoleón de 1804. Es el primer Código Moderno de la edad contemporánea, el Código napoleónico obedeció a la necesidad de unificar los dos sistemas jurídicos vigentes en Francia, así como también al deseo de introducir reformas inspiradas por la revolución francesa.
• Códigos Americanos del siglo pasado. La necesidad de lograr la unificación política de introducir reformas, unida a veces a una reacción contra las antiguas potencias colonizadoras, hizo que en la América del siglo pasado se desarrollara el movimiento de la codificación.
• El Código Civil Alemán. La codificación Alemana, tropezó con la oposición de Savignny y la Escuela Histórica del Derecho, y, hasta la creación del Imperio, con la falta de un órgano legislativo común al país.
• La codificación civil Suiza. La codificación suiza tropezó con el obstáculo de la organización federal del país.
• Código Brasilero de 1916. Sintetiza muchas corrientes: la tradición portuguesa, proyectos brasileros anteriores, el código Francés. Los códigos civiles Italiano, Español, Argentino, etc...
• Código Soviético de 1922. Entró en vigencia el 01/01/1923, su proyecto lo elaboró es profesor Hoichoacn en 3 meses, lo que explica algunos de sus defectos, como por ejemplo sus frecuentes antinomias.
• Código Civil Mexicano de 1928. Es un código largo, que se caracteriza por constituir la más fuerte reacción contra el individuo dentro de los códigos occidentales.
• Código Civil Italiano de 1942. Su preparación comenzó en 1924 bajo la dirección de Vittorio Scialoja. Se compone de unas “Disposiciones Preliminares” y de 6 libros que entraron en vigencia separadamente entre 1938 y 1942.
• Código Civil Portugués de 1967. Aprobado el 2 de Noviembre de 1966, entró en vigencia el 1º de junio de 1967, el nuevo Código Civil Portugués, objeto de posteriores reformas, es aun admirable texto legal que se destaca por su alto nivel científico.
Códigos Civiles Venezolanos
El Congreso de Colombia de 1825 decretó que las leyes españolas seguirían vigentes en el país, en todo en cuanto no se opusieran al nuevo Estado y que el orden con lo que debían observarse esas leyes era la siguiente:
• Las pragmáticas
• La recopilación de Indias
• La nueva recopilación de Castilla
• Las 7 partidas
En 1853 el congreso accedió a la solicitud del Dr. Julián Viso de que se le concediera ayuda económica “en la empresa de redactar” los Códigos Civil y Penal y sus respectivos procedimientos. Al año siguiente Viso presentó un proyecto de Código Civil que no llegó a ser considerado por el Congreso.
El primer Código Civil Venezolano.
En 1861 el gobierno de Páez encomendó a Viso un nuevo proyecto de Código Civil, que fue acogido favorablemente por una comisión revisora y promulgado el 28 de Octubre de 1862 para comenzar a regir el 1º de Enero de 1863. Este primer Código perdió su vigencia el 8 de agosto de 1863 por causa del famoso Decreto de Falcón que derogó todas las normas jurídicas dictadas por el gobierno central después de estallada la revolución Federal.
El Código de 1867
El 21 de Mayo de 1867 se dictó en medio de la mayor premura un nuevo Código Civil que era casi una copia literal del proyecto español. El resultado fue un código radicalmente desadaptado al país.
El Código de 1873
El 20 de febrero de 1873 se dictó un nuevo Código Civil inspirado en el código Italiano del 65. No se tomaron en cuenta las profundas diferencias existentes entre la realidad social italiana y la Venezolana, por lo cual muchas de sus normas no se adaptaban al país.
El Código de 1896
Se reformó nuevamente el código civil, tratando de adaptarlo al medio social, de eliminar algunas instituciones originales y absurdas del código del 73 y de acoger algunos principios admitidos pacíficamente por la doctrina y jurisprudencia Franco-Italiano.
El Código de 1904
Se dictó un nuevo código civil cuya principal innovación consistió en introducir el divorcio.
Los Códigos de 1916 y de 1922
En 1916 se dictó un nuevo Código Civil que introdujo innovaciones muy importantes para adaptar la legislación al medio social.
En 1922 se reformó nuevamente el código civil, siendo la principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, limitada cuyo anteriormente al caso de rapto, lo que evidentemente constituyó un retroceso.
El proyecto del 31 y el Código de 1942
En 1931 se elaboró un nuevo proyecto de código civil, cuya discusión no concluyó el congreso, promulgado en 1942 sus innovaciones tuvieron como finalidad adapta la legislación al medio social:
• Se estableció la presunción de comunidad de bienes en los casos de unión extra - patrimonial
• Se permitió la libre investigación de la paternidad natural en la vida del padre.
• Se convirtió al hijo natural en heredero forzoso del padre, dándole la mitad de lo que corresponde al legitimo.
• El Estado asumió “de hecho”, la tutela de los menores abandonados.
• Se introdujeron otras reformas sustanciales, especialmente en materia de obligaciones, inspiradas en el Proyecto Franco - Italiano.
Estructura del Código Civil Venezolano Vigente
El Código Civil actual Venezolano es el código civil del 42 con reforma del 82, es un todo orgánico, es decir que las disposiciones contenidas en este código son de sentido orgánico coherentes y correlativos como todo documento codificado está dividido en secciones y libros.
La estructura material del Código Civil: Un titulo preliminar que contiene disposiciones básicas y fundamentales lo que se inicia como es natural con el artículo 4 y concluye con el artículo 14.
Desde el artículo 15 se inicia el titulo I del Libro Primero del código Civil. Se refiere a la jurisdicción especial, ese primer libro es fundamental dentro de la organización de la sociedad Venezolana en materia de personas.
A partir del artículo 525 se in8icia el libro segundo que se denomina de los bienes de la propiedad y sus modificaciones, la doctrina lo llama de los bienes y de las cosas, inicia en el artículo 525 y concluye en el 795.
Luego en el artículo 796 se inicia el tercer libro, el titular se denomina de las materias de adquirir y trasmitir la propiedad y demás derechos, allí están constituidas las disposiciones relativas a los principales Derecho Reales fundamentalmente el Derecho de Propiedad. Este es el libro final y concluye en el artículo 1.987.
A partir del artículo 1988 hasta el artículo 1993 encontramos las disposiciones transitorias que fueron previstas por el legislador Venezolano en el orden del modo operandi.
Luego encontramos dos disposiciones finales en los artículos 1994 y 1945; las disposiciones finales se refieren a la oportunidad que empieza a seguir el código actual.
Este todo orgánico que nos rige y que es de capital importancia para vigencia del Derecho Venezolano, promulgado por el Congreso de la República en la oportunidad correspondiente que es indicada, se inicia con el titulo preliminar y siguen sucesivamente tres libros con el orden de materia que se ha señalado libro primero, libro segundo y libro tercero.
Conclusión
Como hemos podido apreciar los Códigos Civiles Venezolanos han sido de gran influencia para los Venezolanos, sus cambios y modificaciones a través de los años han marcado gran evolución en cuanto materia Civil se refiere, claro quedan muchas lagunas por llenar y muchos cambios que atravesar con la esperanza que nuestros legisladores sean capaces de adecuar el sistema normativo a nuestras distintas necesidades.
Bibliografía
• Derecho Civil. Personas Aguilar Gorrondona
• Derecho Civil I Alberto La Roche
Derecho Romano II
Derecho Romano II:
1. Conceptos de obligación
2. Clases de obligaciones
3. Formas de incumplimiento de las obligaciones:
4. Maneras de extinción de las obligaciones.
5. Clases de Contratos:
6. Sucesiones
7. Substitución y Desheredación
8. Legados
Conceptos de obligación
“Obligatio est juris vinculum quad necessitate adstringimur alicujus sonvendae vei secundum nostras civitatis jura”.
La obligación es un vínculo jurídico que necesariamente restringe a hacer algo a favor de otra según las leyes de nuestra ciudad.
Elementos de la definición de obligación
a) Debito: deber de cumplir la obligación (es un elemento objetivo)
b) Responsabilidad: sujeción que se deriva del incumplimiento (es 1 elemento subjetivo.)
En toda obligación debe haber una relación jurídica en la que se da un sujeto acreedor, sujeto deudor ligado mediante una cosa.
Evolución de las fuentes de las obligaciones
a) Para Gayo las fuentes de las obligaciones son dos: contratos y delitos
b) Justiniano debido a la veneración mística que tenía por el número 4 agregó como fuentes los cuasicontratos y los cuasidelitos (ejemplo: homicidio imprudencial) además de las 2 fuentes de Galyo (contrato y delitos).
c) Fuentes de las obligaciones en el derecho bizantino, votum promesa unilateral que se hacia ante Dios o algo considerado sagrado (ej: mandas a la villa), pollicitation también es una promesa unilateral que se hacia ante los muros de la ciudad.
d) Para le derecho francés en el código de Napoleón de 1804 se agregó la sentencia a los contratos, delitos, quasicontratos, cuasidelitos.
e) Para le derecho mexicano.-contratos, manifestación unilateral de la voluntad, hechos y actos jurídicos, gestión de negocios, enriquecimiento ilícito, hecho lícito.
Clases de obligaciones
• Obligaciones unilaterales: Estas establecen deberes a una sola de las partes es decir una parte es plenamente acreedora y la otra es plenamente deudora.
Obligaciones sinalagmáticas: Establecen tanto deberes y derechos recíprocos a cada una de las partes.
Obligaciones stricti Juris (estricto derecho)
En ella el sujeto pasivo (deudor, está estrictamente obligado de manera unilateral a lo que pactó y en el cual el sentido literal de las cláusulas no podrá manifestarse o alterarse y además tampoco permiten que el sentido común o los principios de equidad fueran atenuarlo en cuanto al cumplimiento de su deber
• Obligaciones Bonae Fidei
En el cual el deber del sujeto pasivo debe interpretarse de acuerdo a las circunstancias del caso y esto da lugar a las prácticas comerciales que originaron la compensación o la indemnización.
Obligaciones Abstractas
Estas establecen deberes sin hacer referencia al origen de las mismas, surgen en el campo de las stricti Juris y dan origen a las obligaciones cambiarias.
Obligaciones Civiles
Estas propician al acreedor un derecho de acción para reclamar procesalmente lo que se debe.
• Obligaciones Naturales
Son aquellas que no proporcionan al acreedor un derecho de acción procesalmente eficaz para reclamar lo que se debe.
Obligaciones Divisibles
Consisten en acciones de dar por que en el caso de incumplimiento por sentencia ejecutoria se convierten en premunios es decir en dinero.
Obligaciones indivisibles
Se dan por tres disposiciones:
1. Atendiendo al objeto indirecto se dicen que las obligaciones de facere (hacer) y non facere (no hacer) eran indivisibles pero se da la excepción de las cosechas.
2. Por la ley (Per Lex).
3. En caso de convenio especial o por testamento.
Obligaciones específicas
Los romanos decían que quien debía cosa específica siempre la deberá y en el caso de que se deteriore, se pierda o la eche a perder deberá reponerla.
Obligaciones Genéricas
Las cosas se tienen que generalizar y cuantificar
Moratoria y responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones
El deudor incurre en mora cuando no paga en tiempo oportuno la prestación que debe y en este caso si le es imputable el incumplimiento será además responsable de daños y perjuicios que le causa el acreedor.
Cabe recordar que el efecto principal de toda obligación es su condimentación y su ejecución y dicha ejecución va a ser acorde a los que las partes hayan pactado y a este momento constitutivo se le llama sdutio = pago.
La Mora ofrece las siguientes modalidades:
Mora debitori = es la mora del deudor y puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor respecto del cumplimiento de su deber
Mora creditari = es la mora del acreedor y consiste cuando el acreedor no acepta injustificadamente el objeto que se pacta y en este caso el acreedor será responsable por su negativa de no aceptar el objeto pactado.
¿Cuándo nace la mora y cuando surte efectos jurídicos?
-cundo se deja de pagar
-mediante la interpelatio (demanda, interpelación) expresa del acreedor
Y en caso de la mora creditori el deudor quedará desligado de toda obligación, cabe señalar que en caso de incumplimiento de una obligación en la cual se haya incurrido o no en mora y dicho incumplimiento se dice deberá cobrarse en el domicilio del acreedor y a esto los romanos lo llamaron “forum domicili” y por lo tanto deberá pedir al juez de su justificación que ordene por sentencia que cause ejecutoria y en la cual se condene al demandado a pagar lo que le debe al acreedor todo esto por que la acción que tiene el acreedor para demandar lo que se le debe es de carácter personal y se deberá cumplir en el domicilio que tiene la persona del acreedor y si de casualidad el deudor tiene ahí su domicilio se le ejecutará en su propia casa.
Incumplimiento definitivo de las obligaciones:
Se cae en incumplimiento cuando el objeto resulta totalmente imposible de cumplir y en este caso se rompe el vínculo obligatorio resolvitur y en este caso de que la obligación sea totalmente imposible de cumplir el deudor podrá intentar defenderse mediante el argumento de Celso en el digesto. Imposibilium nulla obligativo est. : A lo imposible nadie está obligado.
Formas de incumplimiento de las obligaciones:
*Culpa
*Dolo
*Caso fortuito ó fuerza mayor
*Ejecución forzosa
1. Culpa: Concebida como la desviación de un modelo ideal de conducta y se dice que la culpa nació en el ámbito penal y se aplicaba mediante la ley aquilia y poco a poco la culpa fue cayendo en la moratoria contractual civil.
2. Dolo: Intención o propósito deliberado de observar una conducta que acarrea en incumplimiento de la obligación.
3. Caso Fortuito: D e la naturaleza: en la cuál ninguna medida de previsión normal la hubiese podido evitar.
Mala Fe: En tanto esta consiste en disimular el error o bien en mantener a esa persona en dicho error.
Definiciones entre dolo y mala fe:
Dolo: es activo, es dinámico, conduce, se empuja
Mala Fe: es pasiva, es inactiva, mantiene
4. Ejecución forzosa: es aquella en la cual el deudor va a tener que pagar necesariamente su deuda con prisión.
Extinción de las obligaciones:
El vínculo que entraña la obligación pude desaparecer de raíz y en este caso cae por su propia base siempre y cuando haya una causa de extinción civil y en este caso desaparece dar el hacer y no hacer.
Sin embargo se dice que toda obligación se extingue a momento de realizar el pago de la cosa o ya se a por otra inclusive puede ser por el pago a un en contra de la voluntad del deudor tal es el caso de un fiador quien estaría librando de la obligación principal al deudor.
Sin embargo, para finales de la República ya no bastaba con el simple pago para extinguir la obligación sino que era necesaria la figura política del sponsio ya que la obligación era una especie de atadura que necesitaba desatarse a través de la solemnidad que exigía la sponsio.
Sponsio era una figura jurídica que necesitaba la aceptilato del acreedor, la presencia del deudor ante un juez, cinco testigos, el libripns y los cinco pedazos de plomo.
Maneras de extinción de las obligaciones.
• -ipso jure
• -exceptionis ope
*ipso jure significa de manera inmediata y señalada por la ley y consistían en aquellas acciones o pretensiones que el autor no hacia valer en el momento de su demanda, sin embargo, el juez las debía tener en cuenta para que dicha obligación se extinga de pleno derecho.
Ejemplo:
los intereses
el pago
novación forma de extinción de la obligación
subrogación transmisión de la obligación
acceptilatio
la perdida de la cosa
la capitis de minutio
*exceptionis ope son aquellas defensas que hacen valor, el demandado en su contestación de su demanda, es decir, si el demandado no hacia valer en tiempo oportuno en el que se fijaba la litis contestatio en este caso su derecho quedaba por precluido para alegar el juicio.
Ejemplo de excepciones ope:
litis contesta tío, compensación y el juramento bajo palabra de decir verdad.
Pago:
El pago viene del latín pacare y se dice que el pago es sinónimo del cumplimiento de toda obligación y por cumplimiento de la obligación entendemos la entrega de la cosa o la prestación de un servicio que se hubiese prometido.
Los romanos consideraban que la solutio era el pago de una obligación que tenía como ejecución
Un dar, un hacer, un no hacer y cabe señalar que un pago era la forma de extinción de la obligación a la que mas frecuentemente acudían los romanos cuando pactaban además cabe señalar que una vez que se realice el pago la obligación se extingue de pleno derecho ya que carece de objeto y al respecto el artículo 2062 C. Civil nos dice que el pago es el cumplimiento de la obligación ya sea la entrega de la cosa o la prestación de un servicio que se hubiese prometido.
Negocio Jurídico:
La manifestación de voluntad encaminada a la consecución de un fin practico permitido y protegido por la ley se dice que es un negocio jurídico. También se dice que el negocio jurídico no es mas que el ejercicio subjetivo.
Por otra parte el procesalita italiano Carnelutti nos dice en su teoría general del derecho que el negocio jurídico no es mas que el resultado del ejercicio del derecho subjetivo que tiene como fin la adquisición, la modificación, y la extinción de un derecho en relación a un fin práctico es decir el derecho subjetivo es la defensa de una cosa por conducto de sus titular.
Clases de negocio Jurídico:
a) Unilateral: Es aquel negocio jurídico que es puesto en marcha por un solo sujeto tal es el caso del testamento la aceptación y repudiación de la herencia el legado y la emancipación.
b) Bilateral: Intervienen dos partes y se dice por lo regular que los negocios jurídicos bilaterales son de carácter patrimonial en los cuales se refiere que a una oferta se le adhiera una aceptación.
Elementos de Negocio Jurídico:
1. Elementos Esenciales: Son aquellos que representan el mínimo de requisitos que las partes han de acordar en el momento que contrata, ejemplo: precio, mercancía en un contrato de compraventa.
2. Elementos Naturales: Son aquellos que como su nombre lo indica van de acuerdo con la naturaleza del contrato jurídico y se pueden aplicar durante un procedimiento siempre y cuando tenga por fin un arreglo ejemplo: un convenio en un divorcio voluntario, un allanamiento o una cumplimentación.
3. Elementos accidentales: Son aquellos incidentes que le dan a un contrato un camino diverso al establecido.
Modalidades de negocio Jurídico:
Modalidad en cualquier circunstancia, calidad o requisito que de un manera genérica pueden ir unidos a la sustancia pero sin alterarla o modificarla de cualquier hecho o acto jurídico.
La palabra modalidad viene de la palabra francesa “modalité” que significa el modo de ser que tiene una cosa desde un punto de vista especial.
En cambio para los castellanos la modalidad es un forma variable que tiene una cosa en el cual su cambio no implica modificación es decir la modalidad es cambio accidental en cambio la modificación es cambio sustancial y entre los romanos le llamaron a los elementos accidentales leyes, términos, condición, carga o modo.
Término: Acontecimiento futuro de la realización cierta .
Condición: Acontecimiento futuro de realización incierta.
Carga: Era impuesta a una persona pero con beneficio de liberalidad.
Ineficacia Jurídica:
Es la carencia de efectos jurídicos y los romanos conocieron dos formas de ineficacia jurídica que eran la:
Nulidad: Cuando la falta de vigor de una ley se produce por si misma y sin ser necesario que alguien la declare.
Anulabilidad: Requiere que alguien la declare debido a que esta presenta o adolece algún vicio error, violencia o lesión.
Cabe señalar que en el derecho romano no existieron normas claras y precisas para crear una tesis de las nulidades tal y como la conocemos hoy en día y por este motivo tenía que interpretarse para tal efecto los principios del derecho humano.
Convalidación y Conversión:
El negocio jurídico afectado de invalidez no producirá efectos jurídicos sin embargo es dable que se convalide mediante la ratificación que hacia el paterfamilia sobre las deudas de su propio hijo
Esto a pesar del senado consulto macedonio. También se podía dar convalidación en el caso de cambio de circunstancias siempre y cuando estas hubiesen acompañado al acto o contrato desde su inicio, ejemplo: Cuando un testador moría sin haber ratificado su testamento y en este caso los romanos interpretaban que los bienes del testador se habían transmitido a los herederos, es decir recibían los bienes convalidando el testamento a manera de donación de acuerdo a la ley falcidia la cual protegía a los hijos.
Conversión:
El Negocio Jurídico que es invalidado por tener requisitos esenciales diferentes frente a otro negocio o acto jurídico es decir de carácter distinto en este caso el senadoconsulto heroniano
Dispuso que los legados que fuesen nulos de acuerdo a la propia voluntad del testador se les diesen validez en forma de legados en la especie de codicilio es decir aquellos actos o negocios que fueran inválidos tendrán la posibilidad de convertirse de acuerdo a otra figura jurídica o efectos similares es decir si el propio testador invalida su testamento podrá surtir efectos jurídicos a manera de codicilio o bien se podría ajustar a otra figura parecida tal es el caso del fideicomiso ya que este no tiene tantas formalidades.
Clases de Contratos:
Según Gayo en sus instituciones nos dice que los contratos se clasifican en 2.
Contratos Nominados: Son aquellos que tienen como características el objeto mismo y se considera que están reglamentadas en leyes generales además tiene la característica de lo que son obligaciones de dar y entre ellas están:
Verbis
Literis
Reales
Consensuales
Contratos Innominados: Tiene como características un hacer, una prestación de servicios y se considera que esta reglamentada en leyes específicas además también se les conoce con el nombre de contratos a típicos porque carecen de alguna legislación, entre ellas están:
Do ut des -doy porque des
Do ut facias-doy para que hagas
Facias ut des-hago para que des
Facia ut facias-hago para que hagas
Verbis
Es un contrato nominado el cual se celebraba de manera verbal mediante la figura de la estipulatio la cual era considerada como el nervio puntual de la doctrina clásica de las obligaciones es la cual se llevaba de manera verbal mediante una pregunta del acreedor y una respuesta congruente del deudor, es decir la estipulatio era una promesa que se daba de manera estipulada o manera de pregunta y respuesta y de acuerdo al Jus Civil se representaba mediante la sig. Figura spandio, spandes, spandeo, cabe señalar que la spandio era una institución de raigambre, sello religioso jurídico y que solo era valida a los estados romanos yen cuanto al objetivo de la estipulatio era otorgar fuerza obligatoria a toda clase de contratos y en cuanto a los efectos no tan solo era proporcional a los contratos que carecían de ella; si no también dar nacimiento a cualquier clase de contrato o acto jurídico.
Requisitos de la estipulatio.
oralidad
unitas actos
congruencia entre pregunta y respuesta
presencia de las partes
En cuanto a la oralidad consiste en proporcionar las palabras solemnes, consagradas por la estipulatio; por esta razón no era permitido a los sordomudos (porque no podían escuchar ni pronunciar las palabras) e infantes. Sin embargo durante el derecho posclásico se permitió la intervención de un tutor o representante de acuerdo al digesto.
Las unitas actos, siguiente a la pregunta, ha de venir la respuesta inmediatamente de acuerdo al principio que se afirmó durante el periodo clásico.
Congruencia que entre la pregunta y la respuesta, ha de mediar correspondencia porque no es valida la estipulatio en la que se interroga sin condición y se responde con condición.
Presencia, debido a la estructura formal de la estipulatio se requiere siempre de la presencia de las partes.
Clases de estipulatio
La estipulatio puede ser de 2 clases: certa o incerta
Certa, cuando de las mismas palabras de desprenda el quid, quale, quantum (que, como, cuado de la obligación).
Incerta, cuando falta dicha determinación o bien cuando la obligación consiste en una mera obligativo faciendi (una obligación de ser).
Contrato litteris
La transcriptio o namen transcripticium en el contrato literal de la época clásica de las obligaciones y dicha obligación literal se funda en las anotaciones que hace el pater familias en su libreta de cuentas llamada Codex Accepti el Expensi (libro de ingresos y egresos), es decir el pater familias a manera de comerciante actual anotaba en su Accepti las cantidades que sus deudores le pagaban y en su Expensi las cantidades que pagaba a sus acreedores.
Clases de trascriptio
Según Gayo la transcriptio, podría ser de dos clases:
1) A res in persunam (de una cosa o persona)
Significa la transformación de una obligación literal y en este caso se da una expensilatio ficticia porque el pater familias anotaba en su Accepti, como uno de sus deudores realmente le hubiese pagado y no era asi y por lo tanto el ejemplo más representativo seria un pagaré.
2) A personam in personam (de personas a persona)
Esta transcriptio según Gayo significa la sustitución de un deudor, es decir , en este caso el pater familias anotaba en su Accepti el nombre de otro deudor. Una vez que se tiene la anotación literal esta se deberá registrar como un hecho actual y de ahí que se decía que la transcriptio versa trata sobre una certa pecunio (cierto matrimonio) porque enjendra deudas abstractas que deberán cumplirse mediante el pago.
La tanscriptio no puede ser sujeta a término.
Contratos reales
Para los clásicos, obligativo Quae re contra hitar siguiente obligación que se contrae mediante la entrega de la cosa.
En efecto obligatio re significa que la obligación nace por la transmisión de una cosa para que al cabo de cierto tiempo se restituya la misma cosa u otra del mismo género calidad y cantidad.
En relación a las obligaciones Gayo nos decía contrahitur obligativo veluti mutui datione que sigue las obligaciones reales solo se transmitían por la dación de un mutuo sin embargo el digesto y las instituciones de Justiniano nos dicen que existen como contratos reales además del mutuo y del comodato que eran los únicos para los clásicos el depósito y la prenda.
Contratos reales: Mutuo, Comandato, Deporito, Prenda
*Mutuo
• Es unilateral
• es estricti juris
• Transmite la propiedad
• El mutuario puede hacer lo que quiera con la cosa
• La pérdida por fuerza mayor perjudica al mutuario
• Se pueden practicar intereses
• Se pueden rembolsar bienes de la misma cantidad.
*Comandato
• Bilateral
• Bonae Fidei
• Transmite una simple detención de la cosa
• comanda tío debe usar el objeto en comandato de acuerdo a las intenciones del dueño
• Pérdida por fuerza mayor perjudica al comandante
• Evidentemente gratuito
• Restituye el mismo objeto.
*Depósito (sólo de los muebles) depositum
El contrato de depósito es un contrato real bilateral imperfecto (dominio) y de buena fe por el cual una persona llamada deponente entrega a otra llamada depositario una cosa mueble con el fin de que la guarde y la custodie.
De ahí que los romanos decían “depondré, commedare, sarvadorum, custudindum, dare” (el depósito se da para encomendar, guardar y custodiar.
Cabe señalar que el objeto del depósito es precisamente la datio , pero en este caso no significa transmisión de una cosa , ni convierte al depósito únicamente confiere la tendencia a través de una interdicción es decir, un juicio de interdicción, ya que la tenencia real que tiene el depositario únicamente significa detentar la cosa.
Figuras especiales del depósito
1. Depósito miserable o necesario: tenía caso en calamidad pública o privada. Tal es el caso de un naufragium o incenduim, ya que en estos dos casos de catástrofes no daba lugar a elegir libremente a la persona a la que la guardara o la custodiara (permitía echazan de personas y cosas)
2. Deposito irregular: trata sobre cantidades de dinero o bien sobre cosas fungibles siempre y cuando fuera factible su identificación, es decir, restituir una cosa del mismo género, cantidad y calidad. Pero cabe señalar que este depósito únicamente te aplicó durante el derecho posclásico.
3. Secuestro : “las cosas se secuestran por ser depositadas” dicho secuestro tiene como efecto que la tenencia real se va a dar a través de una posesión interdictal la cual puede llevarse a convertir en propiedad una vez que dos o más personas encomiendan a otra llamada. Secuestrador una cosa mueble para que la guarde y custodie y al cabo de cierto tiempo deberá de restituirla a aquella persona que se encuentre en una situación especial ya sea al vencedor de una apuesta o al vencedor de un juicio o litigio.
Prenda
Los romanos la denominaron con el nombre de pignus y era un derecho real sobre cosa ajena en calidad de garantía es decir era una transmisión que se hacia de una cosa mueble al acreedor de una obligación y dicho acreedor tenía la facultad de conservar la cosa hasta que fuera satisfecha la obligación.
En cuanto la hipoteca los romanos le llamaron pignus en el cual el acreedor tenía derecho de hipotecar bienes inmuebles de su deudor para garantizar el cumplimiento de una obligación.
Contratus Consensuales
Según los romanos son los inventores del consensualismo es decir un asentimiento mas otro asentimiento originan la consensualidad y dicha consensualidad fue llamada por los romanos Aquiesencia y el ejemplo mas común de un contrato consensual es precisamente la compraventa la cual era llamada entre los romanos con el nombre de :emptio venditi.
Origen de la Compraventa Romana
Está en las permutas-permutatum ya que acontecía que a ti te sobrara lo que a mi me faltaba pero como no siempre era frecuente intercambiar cosas inútiles por cosas útiles se tuvo que crear en roma un común denominador que llegó a tener cierto valor abstracto entre los romanos, es decir ya no tenían que acudir al intercambio de una cosa por otra sino mas bien iban a pagar un precio para adquirir una cosa llamada mercancía.
Concepto de Compra-venta
La compraventa es un contrato consensual bilateral perfecto y de buena fe por el cual una persona llamada vendedor transmite la propiedad de una cosa llamada mercancía (merx) a un comprador (emptor) que tenía que hacer un pago cierto y en dinero llamado precio.
Antecedentes de la compra venta romana
Compraventa arcaica:
Durante el derecho arcaico se imponía la obligación al vendedor de transmitir la cosa en propiedad y según Ulpiano nos dice que desde el derecho romano arcaico existía la hipótesis de vender algo ajeno solo que podía ser quitado al comprador de mala fe y desde entonces surge la figura jurídica de la evicción que es el desposeimiento jurídico que alguien sufre en virtud de una anterior y mejor derecho de acuerdo al digesto.
Compraventa la lex 12 tabularum:
Durante esta ley la compraventa únicamente te verificaba mediante la traidito es decir , la entrega de las cosas .Cabe señalar que en dicha ley de las 12 tablas había tres características para la venta.
Características:
-la compraventa no era un contrato translativo de dominio, ya que el vendedor sólo se obligaba a transmitir la propiedad mediante la mancipa tío in iure ceosio y la propia traidito, es decir, la compra venta en la ley de la doce tablas no era translativa de dominio sino una mera obligación de entregar.
-se impone la obligación al vendedor de responder el saneamiento por evición, ya que en el derecho romano arcaico el hecho de vender algo ajeno no dejaba de hacer válido el contrato pero como la evicción la cosa podía ser quitada al comprador de buena fe y en cuanto el vendedor de por fe este debería sanear por todos los vicios.
consistía en que el precio debía pagarse en dinero (una especie de permuta) dicho precio debía tener como características:
• *consistir en dinero
• *ser fijado y determinado
• *ser verdadero
compraventa Justiniana: durante la época de Justiniano se abolió la diferencia entre res mancipi y res mancipi.
Obligaciones del vendedor en la compraventa Justiniana
• El vendedor está obligado a transferir la perdida propiedad
• El vendedor será responsable de la pérdida de la causa siempre y cuando aya actuado con culpa o dolo.
Obligaciones de l comprador durante la compraventa Justiniana
• El comprador está obligado a pagar un precio y a transferir la propiedad de las monedas
• El comprador será responsable por el riesgo de la cosa siempre y cuando se haya estipulado en el contrato y desde el momento en que se estipula los riesgos correrán a cargo del comprador.
• En el caso de las cosas fungibles el comprador será responsable desde el momento en que las cosas fungibles son pesadas, numeradas, medidas y kilatadas.
• En tanto a la compraventa condicional mientras la condición este pendiente el riesgo de la cosa perdida será a cargo del vendedor pero en acaso de deterioro de la misma perjudicara al vendedor.
• Las acciones y exepciones que tenían el vendedor y el comprador respectivamente eran la actio emití a favor del comprador y actio venditi a favor del vendedor.
Acciones Especiales in Factual Similares a la Compraventa
-Precontrato:
Se daba para examinar la conveniencia de una cosa antes de comprarla los romanos le llamaban datio ad inspicindum quiere decir dar para inspeccionar D.19.5.20.1.
Contrato estimatorio:
Llamado datio in aestimatum (dar en estimación) en este caso una persona da a otra una cierta cantidad de mercancías con el objeto de que esta las reventa al precio que quiera y al cabo de cierto tiempo tendrá la facultad de restituir las mercancías no vendidas o bien pagar un precio que se hubiese estimado por ellas.
Permuta:
Consiste en un cambio de propiedad de una cosa por otra tal y como lo señala el digesto 19.4.
Contratos Innaminados
Son aquellos que tienen como característica la prestación de un servicio y además esta contemplado en diversas legislaciones son:
• Permuta: es un contrato clásico innominado, doy para que des y al respecto los sabinionos consideraban que eran varias las diferencias entre la compraventa y la permuta razón por la cual prefirieron denominar a la permuta como un contrato inanimado.
• Contrato estimatorio: clásico contrato innominado, hago para que des por el cual un comerciante recibía un cierto número de mercancías para restituirlas al cabo de cierto tiempo o bien entregar el dinero de aquellas mercancías que hubiese vendido ya que cabe señalar que el comerciante que recibía las mercancías tenía la facultad al precio que el quisiera y al respecto el digesto 19.3.1 nos dice que se presume la acción estimatoria a efecto de suprimir una.
• Precarium: clásico contrato innominado por el cual se dice que era un préstamo de uso a petición especial llamada preces = suplica que hacían peticiones de manera general a favor del beneficiario pero se comprometían a devolver las cosas en cuanto se les pidiera.
• Transactio: contrato clásico inominado hago para que hagas por el cual las partes se hacían concesiones recíprocas a efecto de evitar la controversias o bien terminar un litigio pendiente.
Requisitos de la Transactio
• Tenía que haber un derecho incierto (las partes no están de acuerdo)
• Tenía que haber concesiones recíprocas
• Había que impedir su anulación
Locatio Conductio
Este contrato era de carácter muy especial entre los romanos ya que en el un lucator llamado así porque el era quien se encargaba de conducir la obra y dicho contrato romano no tiene semejanza alguna en nuestro derecho mexicano ya que equivaldría a 4 contratos actuales que son de 4 clases:
1. Locatio conductio rerum .
2. Contrato de aparcería
3. Locatio conductio opererum
4. Locatio conductio operis
1. Es un contrato por el cual el lucator (arrendador) transmite el uso, goce y disfrute de una cosa inmueble a otra persona llamada conductor (arrendatario) mediante el pago de un precio en este caso llamado renta.
Respecto de la renta el derecho romano contempló el perdón parcial de la venta pero esto prosperaba únicamente en caso de catástrofes en zonas urbanas o bien de esterilidad de la tierra en caso de arrendamiento rustico (lo rural) y en este caso de la esterilidad de un terreno agrícola se volvería a cobrar la renta en tanto que el terreno volviera a ser fértil .en tanto al perdón parcial de la venta de carácter urbana los romanos le denominaron remiso merceris en caso de un incendio o de falta de agua.
También se dice que los romanos fueron los primeros en reglamentar lo referente a la relocatio tácita (tácita conducción es decir el contrato anterior se sobre entiende y se tiene implícito y dicho contrato se va a renovar aun cundo las partes no lo hayan firmado; pero en dicha tesis de jurisprudencia (digesto 19, 12, 13, 11) los romanos no permitieron la relocatio tacita por más de 2 años.
2. Es un contrato por el cual el locutor se compromete a entregar a otra persona llamada colonus portiarius el goce temporal sobre un terreno agrícola prometiéndole además de los frutos adquiridos en dicha parcela.
3. Contrato por el cual hay un luchador llamado patrón que se compromete a pagar un cierto precio llamado salario a un conductor llamado empleado quien rentará su fuerza de trabajo sin embargo este contrato de trabajo que esta reglamentado en nuestra ley. Al respecto el digesto 19.2.13.14 contempla un castigo severo que podía ser el patrón a su aprendiz en este caso se denomina nodriza aprendiz.
4. En este contrato de obra el conductor se compromete a realizar una cierta obra a favor de un luchador a cambio de un determinado precio es decir este contrato tiene como objeto la realización de una cierta obra y a diferencia de la lucatio conductio operarum en la cual hay una prestación de energía humana a cambio de un salario y en el contrato operis tiene que haber la realización y culminación de una determinada obra. En el contrato operis la diferencia del operarum es el locutor quien se encarga de colocar mercancía a un conductor quien recibe la mercancía y no el locutor como en los otros dos contratos, por otra parte el conductor se hacía responsable de las personas que trabajaban para el ya sea en el caso de daños y perjuicios como lo señala el digesto 19.2.25.7.
Mandato
El Mandatum tiene su origen en las palabras latinas manum dare que significa dar la mano en señal de confianza y por extensión dar poder, el contrato de mandato es un contrato de gran utilidad practica porque acontecía frecuentemente que una persona estaba imposibilitada ya sea por enfermedad o por ausencia de vigilar lo referente a la gestión de sus bienes.
Concepto de Mandato
Es un contrato por el cual una persona llamada mandante encomienda a una persona llamada mandativo la realización de ciertos actos civiles a interés del mandante en dado caso de un derecho tercero así lo señalaba el digesto 17.1.1
Elementos Constitutivos del Mandato
Primer elemento :Que la declaración del mandato puede ser expresa o tácita y no forzosamente requiere de manera simultanea la bilateralidad del acto ya que la voluntad tanto del mandante como mandativo pueden ser de manera posterior ,lo señala el digesto 17.1.1.1. = el mandato se puede aceptar por mensajero o por carta.
Segundo elemento: El objeto del mandato en su determinación debe ser lícito pues de lo contrario sería nulo y podrá ser objeto de mandato cualquier actividad personal aunque no sea negocio jurídico siempre y cuando sus actos sean evidentemente civiles.
Obligaciones de las partes en el mandato
1. Reparar con intereses los gastos y perjuicios que el mandatario hubiese echo para la gestión de los bienes del mandante.
2. Aceptar en su patrimonio los resultados negativos que surgieran durante el mandato por ejemplo el digesto 1.26.7 habla de daños causado por el esclavo que había solo comprado por el mandatario al ruego del mandante.
Obligaciones del Mandatario
1.Ejecutar el mandato de acuerdo a las reales pretensiones del mandante y de faltar el interés del mandante te ejecutará de acuerdo a la naturaleza jurídica del contrato civil que se desea obtener por ejemplo había ocasiones en que el mandatario se excedía en el cumplimiento de su mandato tal es el caso de que si el mandante había destinado $10, 000 y el mandatario se excede por $5,000 ya que los sabinianos entendían que no se había ejecutado mandato alguno en cambio los proculeyanos basándose en la buena fe del mandatario y de la sentencia Beningnor consideraron que si había habido mandato en ese caso el mandatario únicamente respondería por el excedente es decir de $5000 y no de $15,000.
2. Rendir las cuentas de la gestión del mandante así como de responder de culpa y dolo a pesar de que el mandatario no cobra por su gestión y al respecto el digesto 17.1.26.6. En el que Paulo nos dice que el mandatario sería responsable de la pérdida por robo, por naufragio, y otras tragedias sin embargo esta opinión fue sumamente rigurosa siguiendo el principio “res perit domino” quiere decir las cosas perecen por su dueño.
Causas de extinción del mandato
1. Es por cumplimiento de la obligación
2. Por imposibilidad total de cumplir Celso “algo imposible nadie esta obligado
3. Por mutuo consentimiento
4. Por revocación o renuncia siempre y cuando dicha revocación no se hiciere en un momento inoportuno.
5. Por muerte de una de las partes (capitis deminutio)
6. Por vencimiento del término para su ejecución.
El único supuesto básico en el que se da la gestión sin mandato es para actos de representación procesal.
El Contrato de Donación
Es un contrato por el cual una persona llamada donante se empobrece voluntariamente y con cierto ánimo de generosidad que ellos llamaban anumus donandis a favor de otra persona llamada donatario quien se enriquecía.
Clases de donación
1. Donatio propeter nupitas.
2. Donatio martis causa.
1. Es aquella que hacía el marido a la mujer desde el momento de contraer nupcias pero no daba lugar a la transmisión inmediata de valores patrimoniales es decir el marido se quedaba con los objetos de la donación y no podía venderlos o hipotecarlos y se entregarían a su mujer al morir su marido como premio de supervivencia.
2. Esta solía hacerse en miras a un peligro evidente pero esta se revocaba inmediatamente si el donatario escapaba del peligro en cuestión.
Limitaciones de la Peligro Mortis Causa
1. Cuando el heredero o a quien le correspondía el jus adscrecendi de acrecentar su derecho para adquirir una propiedad.
2.Lex cinciae :la cual prohibía que las donaciones excedieran de un límite a efecto de proteger los bienes de los herederos así como sus derechos alimenticios en tanto a los abogados también se les prohibió adquirir bienes que pertenecía al jus axcrecendis.
3.La insinuativo que consistía en la inscripción obligatoria de aquellas donaciones que excedieran de un nuevo límite en este caso podía operar la acción pauleana la cual concedía un derecho al acreedor para residir aquellas donaciones que excedieran de un cierto límite y de esta manera poderle cobrar a su deudor.
Revocación de la Donación
Según el digesto
-La donación podía revocarse por ingratitud
-Si el donatario no compila con el modo estipulado
-En donaciones es entre patrones y libertos si le sobrevenía un hijo al patrón.
Quasicontratos.
Son fuentes de obligaciones muy parecidas a los contratos, solo que a estos les falta el consentimiento es decir, el acuerdo de voluntades y sin embargo van a producir efectos jurídicos a pesar de que faltan una de las voluntades o asentamientos por ejemplo la gestión de negocios que ellos le llamaban Negotiorum gestorum. También el cuasicontrato puede darse en el caso del mandato cuando el mandante aún no lo ha ratificado y en cualquier tipo de representación que se de por solidaridad.
Delitos (como fuente de obligaciones)
Como tales también van a originar fuentes de obligaciones y en forma había dos clases de delitos:
-Delitos públicos: Conocidos entre los romanos con el nombre de criminal y eran aquellos que ofendían al orden público y por tal motivo eran perseguidos de oficio
- Delitos privados: Conocidos por los romanos con el nombre de delictae que eran aquellos que ofendían a alguien en particular.
Por tal motivo se perseguían por querella a petición del ofendido. En tanto los delitos en Roma , eran castigados con diferentes personas tales como la privación de la libertad, la pena capital ya sea por decapitación, ahorcados que se llevaba a cabo en el arval infeliz (Arval Infelix), también eran lanzados donde la roca Torpeya.
Quasidelitos
También son fuentes de obligaciones solo que estos se cometen por imprudencia, negligencia, culpa inexcusable de la victima etc. Pero cabe señalar que dichos quasidelitos no originan de una relación contractual sino de un action’s teneri, (acciones que se tienen) y que en este caso la victima del quasidelito puede ejecutar la actinios teneri para poder demandar ya sea la indemnización o la reparación de daños (patrimonio) y prejuicios (sobre persona).
Clases de Quasidelitos en Roma
1. Effusum et Deiectum: consiste cuando un objeto sólido se desprendía de una casa habitación matando a una persona, pero en ocasiones no se podía identificar dónde se desprendió el objeto sólido. Aquí la responsabilidad era para el adman gral.
2. Postum vel Suspensum: tiene que ver cuando un líquido era arrojado ocasionaba un daño, en este caso el propietario sería responsable positum. En tanto a suspensum consistía en suspender algún letrero propaganda desde una casa habitación o bien desde estatuas en este caso quien denuncia que un objeto suspendido podía originar algún peligro era recompensado con 10 000 sestercios.
3. Robo a naves, hoteles y establos: el naviero, hotelero establero eran responsables de lo que se robaban en sus respectos lugares o establecimientos, en el caso de que una persona se hospedara con su esclavo que este robara algo al hotelero en el que el huésped no tuviera con que pagar este podía optar por el abandono coxal.
4. Negligencia profesional: cuando un médico cometía una negligencia en la operación, en este caso se le amputaba la mano derecha. También cuando un juez dictaba mal una sentencia se le amputaba la mano derecha.
Sucesiones
Origen de las sucesiones, mas que jurídico es de carácter religioso pero se remonta a las sagradas escrituras y el derecho mosaico es decir el de Moisés en aquél paisaje bíblico en que las hijas de Salfad ,estando presentes delante de Moisés y de los demás miembros de la comuna del pueblo de Israel ,así como el sacerdote Eleazar dijeron nuestro padre ha muerto y no tuvo hijos sino hijas y por esta razón pedimos nos sea entregada su herencia en ves de a sus hermanos y Moisés al hablar ante Dios El señor :
Las hijas de Salfad han hablado rectamente y por esta razón darás a ellas la herencia por encima de los hermanos y dirás a todo mi pueblo que esta en la población sucesoria.
Posteriormente hallo en sus instituciones Libro tercero, siguió el orden sucesorio de la ley de las tablas en el cual se indicaba el siguiente orden sucesorio:
1. Heredes Necesari = eran los que se encontraron bajo la patria potestad del cujus al momento de morir como era el hijo, los hijos etc.
2. Sucesión universal = la cual podría darse en dos sentidos para indicar el patrimonio que se transmite y en segundo para indicar la conducta .
Concepto de Sucesión Universal
En el conjunto de bienes, créditos que se transmiten en bloque de un titular a otro a excepción de algunos derechos personalistas, algunos derechos familiares y algunos derechos reales.
Vías Sucesorias
En el derecho romano había tres vías en materia sucesoria que son:
1.Vía legitima = que era la más débil de todas ya que esta se retiraba en cuanto aparecía un testamento en otras palabras era aquella vía sucesoria que se promovía cuando había muerto sin dejar testamento.
2.Vía testamentaria = esta vía era mas fuerte que la legitima pero también podía derogarse, si aparecía un testamento posterior y de ahí la frase “el testamento posterior deroga al anterior”.
3.Vía oficiosa = era la mas fuerte de todas ya que esta podía corregir lo estipulado o previsto en un testamento, siempre y cuando dicho testamento hubiera sido hecho de manera incorrecta.
La vía legitima y testamentaria no podían aplicares simultáneamente según el sistema romano y de ahí que el derecho romano decía que para cada pleito una acción, para cada deber un negocio jurídico y para cada sucesión una sola vía, sin embargo se fueron haciendo ciertas excepciones para los militares, tal vez fue el caso de que un soldado podía estipular el 50% de sus bienes y vía testamentaria, y el otro 50% por vía legitima en cambio la vía testamentaria y la oficiosa no se excluían recíprocamente.
Conceptos Comunes a las Vías Testamentarias y Oficiosa
1. Testamento : Testa = testamenio > Mentis = mente > = Testimonio de la mente
2. De cujus cuya herencia se trata el decuyos.
3. Herencia Yasente: es aquel patrimonio que aún no ha sido aceptado por el heredero. La herencia yesente era la que los romanos denominaban cuae jaset, es decir que ahí esta y que permanece sin protección alguna. También se dice que la herencia yacente es aquel término en el que el patrimonio del cujus se incorpora al fisco, iglesia o al ejercito.
4.Collatio: tiene su origen el llamado que se hace al hijo emancipado para entrar a la bonorum possessio (mas ahereditaria).
Ya que el pretor tenía un trato igualitario para todos los coherederos y por si fuera poco el emancipado podía trabajar por cuenta propia había enriquecido el patrimonio del decujus.
Dicha collatio no se hacía de manera física, sino mediante un ajuste financiero para liquidar todos los bienes, así lo señalaba el digesto.
5. La adquisición de la herencia: Se verificaba de manera ipso jure, según determinación del derecho objetivo, pero únicamente podían recibir la herencia los herederos necesari, extrañe, voluntari.
6. Veneficuum inventari: esta prosperaba en caso de una repudiación de la herencia la cual debía ser clara y precisa y sin nada de condiciones, salvo el beneficio del inventario que debía hacerse frente al Justionario.
Sistema Sucesorio de la Ley de las Doce Tablas
Este sistema era procedente cuando no había testamento o en caso de que el heredero testamentario no quisiera aceptarlo y además no se había mencionado a un sustituto es decir la ley de las doce tablas señalaba la manera de cómo se iban a transmitir los bienes decuyos.
Es decir la ley de las doce tablas prescribía el como se iba repartir el patrimonio del decuyas y de acuerdo a la ley de las doce tablas hay tres ordenes sucesorios:
1. Los heredes sui = es decir los herederos de si mismos quienes se volvían sui juris (de su propio derecho) a la muerte del decuyos, salvo los hijos emancipados y en este caso la herencia se repartía por cabezas si los sui juris son del mismo grado, y en el caso de que los herederos fueran de grado distinto la herencia se repartía por estirpes (grupos).
2. Agnados : a falta de hereders sui, la herencia se repartía al grupo masculino siguiente, sin embargo esto ocasionó problemas, el hecho de buscar agnado únicamente por la vía masculina ya que llego a ver de grupos de agnado que recibieran la herencia hasta en un décimo grado en vez de que la herencia fuera entregada al cognado femenino.
Y en el caso de que un agnado rechazara por parte proporcional de la herencia, esta incrementaría la masa hereditaria y la cual iba a ser repartida al siguiente grupo de agnado.
3.la Gens: en el caso de que todos los grupos de agnado rechazaran la herencia esta se le repartía a las gens y en este caso a todos los miembros de la gens por partes iguales recibían la herencia.
Vía Legítima Practoria
Era aquella en la cual la conciencia jurídica y popular comenzó a exigir por la vía legitima sucesoria se inspirara en el afecto que denominan las relaciones familiares es decir que se tomara en cuenta por primera vez la sucesión por vía femenina así como que tuvieran derecho a la herencia los hijos emancipados y la viuda siempre y cuando esta hubiera sido casada del matrimonio sin manos.
También se consideró injusta la prohibición a los grupos siguientes de agnación por suceder la herencia solo que aquí ya no era una desventaja porque si un grupo de agnado rechazaba la herencia esta podía ser repartida al pagnado femenino siendo esto un gran avance en materia sucesoria.
Durante la sucesión pretoriana el pretor se encargó de interpretar toda una serie de quejas en tanto que no había una ley sucesoria y por tal motivo el prector tenía que aplicar toda una serie de acciones, excepcionales por el creada para dar movimiento a la materia sucesoria.
De esta manera el prector se consideraba dispuesto a entregar la ponarum possessio a las siguientes categorías de personas que son los:
-ibari: que correspondían a las antiguos herederos necesarios, solo que aquí el hijo emancipado ya tenía derecho a la herencia ya que el pretor consideró que la emancipación ya no era ningún castigo sino al contrario, el hijo emancipado había trabajado por cuenta propia y de esta manera acrecentado el patrimonio del decuyas y por lo tanto sí tenía derecho a la herencia.
-Legiti: en esta categoría de personas se habla de quienes tenían derecho a la herencia de acuerdo al Derecho Civil y además se seguían prohibido la herencia en materia de agnación pero esto daba ciertas esperanzas a que la madre recibiera la herencia de su propio hijo.
-Cognados: Esto consiste en que 1a vez se reconoce la vía mazo y fem ya que la mujer tenía la esperanza de recibir la herencia de su propio marido siempre y cuando hubiera sido casada de
Manera (sine manas)
-La viuda: Esto sucedía cuando no había un heredero legítimo en las categorías de personas anteriores y en este caso la herencia se la entregaba al cónyuge supérstite - la cónyuge que sobrevivía pero esta debía haber sido casada de manera sine manus.
Substitución y Desheredación
Además de la institución de heredero existen otras condiciones que pueden quedar la estipulado en su testamento tal es el caso de las instituciones.
Las clases de instituciones:}
1. Sustitución vulgar: Era aquella institución destinada a impedir que el instituto heredero no llega a ser tal.
2.Sustitución Pupilar: Esta se refiere al caso en que el pupilo muriera in puber, es decir sin haber alcanzado la pubertad y al respecto el digesto 28.6 nos dice de vulgari est pupilar substitutionnis que quiere decir la sustitución del pupilo es semejante a la sustitución vulgar.
3. Sustitución Quasipupilar: Esta se refiere a una generalización que se hizo en beneficio de príncipe y al respecto el digesto 28.6.46 nos indica que se puede hacer una sustitución para el hijo incapaz pero lógicamente hablando (sustitución simple)
También el digesto 28.6.46 nos habla el padre en un primer testamento debe instituir su propio hijo y en un segundo testamento a un sustituto para si mismo (sustitución doble).
4.Sustitución del pupilo desheredado: Debido a que el impúber no podía hacer testamento se lo dejaba hecho a su propio padre, o bien, cualquier persona ascendiente que ejerciera la patria potestad del menor, pero en este caso únicamente te podía nombrar en el testamento los bienes del testador o de cuyus y no los que el impúber hubiese hecho por cuenta propia inclusive llegó a aceptar la sustitución del pupilo que había sido desheredado pero si este había adquirido bienes por cuenta propia lo sustituiría entonces la propia madre y al respecto el digesto 28.6.1 nos da 3 hipótesis.
*Los herederos o son instituidos o son sustitutos instituidos los del 1er grado y susti los de 2o.
*Se pueden nombrara sustitutos tanto para herederos como para los pupilos desheredados.
*El padre no puede nombrar sustitutos para sus hijos sin la institución de heredero debido a que nada vale lo escrito en un testamento sin la institución de heredero.
*La sustitución debe hacerse dentro de un testamento pero en el caso de una doble sustitución esta se deberá llevar a cabo en tablillas por separado precisamente para mantener en secreto la sustitución y el nombre del sustituto hasta el momento en que muera el pupilo.
5. Sustitución conjunta: Esta se refiere a aquella en la cual el padre tenía gemelos en este caso podía nombrar un sustituto conjuntamente para los dos para el caso en que los gemelos murieran en un solo acto y según la opinión de sabino en el caso del gemelo sobreviviente este recibirá la cuarta falsidia que le corresponde a su gemelo muerto.
6. Sustitución de la madre: La madre y otras personas que no podían ejercer la patria potestad sobre el pupilo podían obtener resultados semejantes cuando condicionaban la pubertad del pupilo nombrándole un substitutivo vulgar y en este caso el sustitutivo vulgar ( la madre) podía heredar siempre y cuando el pupilo hubiese muerto antes de alcanzar la pubertad.(pero únicamente los bienes que estaban destinados al pupilo).
Desheredación
Según la ley de las 12 tablas lo instituido en un testamento era ley debido a que el pater estaba facultado a tal manera que podía decidir sobre la vida y muerte de su propio hijo a mayor razón podía desheredarlo. Sin embargo mas adelante te fueron dando ciertas reglas específicas basadas en la costumbre para impedir que el pater desheredara sin motivo alguno a sus propios hijos.
Desheredación el jus civili:
En este caso se tenía por principio de que el padre debía desheredar a sus herederos necesarios, sin embargo tampoco podía omitirlos, es decir pasarlos en silencio “los herederos suyos a los que debe instituir son herederos presuntivos”.
Aquellas personas que se encuentran bajo la potestad del pater las cuales deberán ser sustituidos o desheredados por ejemplo un pater que tiene bajo su potestad a su hijo y a su nieto, en este caso su hijo será el heredero presuntivo y su nieto el sustituto pero se tiene la patria potestad sobre el nieto este será el presuntivo.
Desheredación según el derecho pretoriano:
Cabe recordar que el pretor consiguió una gran a las reglas que la desheredarían en tanto a quienes deben ser desheredados en setos casos se modifica la sanción.
Obligaciones del testador en el derecho pretor:
1. Debía instituir a los hijos emancipados.
2. Debía instituir al hijo adoptado.
3. Las reglas para la institución de heredero reposan sobre las reglas del parentesco natural.
4. No se tenían todavía la obligación de instituir a las mujeres.
A la desheredación pretoriana también se le denominó como bonarum possessio contra tabulas
Reformas de Justiniano
Justiniano reforma las reglas de la desheredación con una constitución del año 531 después de Cristo y dichas reformas constituyen en:
1a-Suprimió cualquier distinción entra cualquier descendiente para incluirlo a la herencia.
2a-Confirma el derecho pretoriano diciendo que todo heredero debe ser instituido o desheredado.
3a-Coincide con Sabino en que cualquier omisión como heredero acarrea la anulidad abinitio ( nulidad es desde el inicio) y además suprime el jus Adscrecendi.
4a-Permite la apertura de la bonarum possessio contra tabulas en el caso de uqe el hijo sea emancipado.
Nulidad e invalidez de los testamentos:
*Voluntad + Voluntad: Consentimiento.
*Objeto: Directo
*Solemnidad: Manifestación de contraer nupcias
*Indirecto: Dar, hacer, no hacer.
*Son los elementos esenciales del acto jurídico.
Elementos Formales:
*Capacidad de las partes
*Objeto, Motivo o fin lícito
*Ausencia de vicios de la voluntad
*Error, Violencia física o moral, lesión, forma.
Nulidad e Invalidez en los Testamentos
Las causas que impiden que un testamento produzca sus efectos en Roma son de dos clases:
1. Las que lo vuelven nulo (nulo an intio) nulo desde el inicio
2. infr matar
1. Es aquella en la cual desde el momento de la realización del testamento hay algún elemento que lo invalida y por esta razón el testamento será nulo desde el inicio.
Causas de Invalidez ab Initio
1. Cuando el testamento fue hacho sin observar las formas legales.
2. Cuando el testador no tenía derecho a heredar o bien cuando lo hizo carecía de la Testamenti fáctico activa.
3. Cuando el heredero no tenía capacidad para recibir la herencia.
4. Cuando el testador ha omitido un heredero de si mismo.
Causas de Validez Infrmatur
Esto sucedía cuando el testamento había sido válido desde su realización pero le sobrevenían causas de invalidez que lo declaraban infrmatur y las causas son:
1. Testamentun irritun factual, éste como su nombre lo indica era el testamento que se rompía cuando el heredero le sobreviene una pérdida de capacidad jurídica salvo las cosas del postlimunium y fictio legies cornaliae.
-el portliminium consistía cuando un soldado romano había sido prisionero de guerra y al escaparse y volver a Roma recuperaba su personalidad jurídica.
-la fáctico Legis corneliae era aquel beneficio que tenían los reos y al salir de la cárcel recuperaban su personalidad jurídica.
2. Testamentum Ruptum, este como su nombre lo indica era aquel que de plano se rompía cuando sobrevenía un hijo legitimo al testador por el cual al desconocerlo no lo había incluido en el testamento por conocer que venía en camino.
3. Testamentum Destitutio (destituido)
El testamento era destituido cuando el heredero no podía o no quería aceptar la herencia también acontecía cuando el heredero moría antes que el testador .Además cuando el testamento se incluía a varios herederos y todos ellos aceptaban la herencia, en este caso todos recibían la herencia por estirpes (grupos) y en el caso de que alguno de ellos no aceptara la herencia que le correspondía proporcionalmente los demás herederos eran beneficiados por el Jus adscrecendi.
Legados
Es una disposición mortis causa contenido en un testamento o en un codicilio confirmado y siempre con carga al heredero, cabe recordar que la institución de heredero y el testamento son sucesiones a título universal en cambio el legado son sucesiones a titulo particular, es decir el legado es un traspaso de derecho singulares pero siempre con carga al heredero.
Justiniano en sus instituciones 2.20.1 define al legado diciendo que es una especie de donación dejada por el difunto sin embargo a esta definición le hacían falta las características del legado clásico.
Características de Legado Clásico
1. El legado en el Derecho Clásico debía constar en un testamento y en tiempos de Justiniano en un condicilio.
2. Para los clásicos el legado debía ser redactado en términos imperativos, para Justiniano poco importan los términos empleados.
3. tanto para el derecho Clásico como para el Justiniano el legado es una parte que le es quitado al heredero a lo que los romanos llamaron delibatio hereditatis D.30.116.
Clasificación de Legados
El derecho clasificó a los legados en cuatro.
1. Es el legatum por vindicationem: este legado era disposición de propiedad y se llevaba mediante la siguiente fórmula “tan pronto es aceptada la herencia el legado pasa a disposición del legatario”.
2. Legatum per Damationem: es decir es el legado en el cual se va a dar algo particular mediante la siguiente formula “heres meus” (es mío)
3. legatum sinedi modo: este legado recaería sobre un siniestro en el cual el heredero no estaba obligado a transmitir la singular propiedad al legatario.
4. Legatum per praeceptionem: esto siguiente legado por elección de preferencia, la cual era interpretada de diferente manera por preculerianos y sabininios.
Objetos Posibles de los Legados
El legado atendiendo a su objeto puede ser del más variable contenido:
-Lagatum especies, es decir que el legado versa sobre un bien específico y concreto en el cual si se lega un caballo determinado deberá darse este y no otro tal como lo señala el digesto 35.40.2.
-Legatum generis, es decir si se lega algo genérico estará en la categoría que los romanos llamaban genus pero de tratarse de un legatum per vindicatium la cosa deberá pertenecer al testador y la preferencia será del legatario.
-Lagatum optionis, en este caso el legatarium tania la opción de elegir a un esclavo entre varios.
-Legatum electionis, el Derecho de Justiniano contempló la option y la electio como sinónimos pero se permitió por primera vez la elección del heredero siempre y cuando los legatarios hubieran muerto.
-Legatum partitionis: es una parte de la herencia o bien de una fracción numérica.
Restricciones al Legado
-Lex furia Testamentaria, esta prohibido adquirir a capere tanto en donaciones martis causa como en legados que excedían de 10,000 ases, y concedió al heredero una manus inectio para recuperar lo que el legatario se hubiese llevado de mas.
-Lex vacania, que prohibió al legatario recibir una parte mayor que el heredero, sin embargo esta ley no fue perfecta porque los testadores podían instituir a varios legatarios mermando de esta manera el patrimonio del heredero.
-lex falsidia, la cual reglamentó definitivamente la materia ordenando que el testador no podía legar mas de tres cuartas partes de la herencia.
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