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jueves, 28 de junio de 2012

GUÍA DE ORIENTACIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACIÒN MISIÒN SUCRE
PFG ESTUDIOS JURÍDICOS

GUÍA DE ORIENTACIÓN A LAS Y LOS PARTICIPANTES


QUÉ ES EL DERECHO?

Conceptos:
• Es un conjunto de normas jurídicas, creadas por el Poder Legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
• Conjunto de leyes, preceptos y reglas a que están sometidos los hombres en su vida social.
• Ciencia que estudia las leyes y su aplicación.
• Facultad natural del hombre para hacer legítimamente lo que conduce a los fines de su vida.
• Consecuencias naturales del estado de una persona, o sus relaciones con respecto a otros: los derechos del niño.
• Acción que se tiene sobre una persona o cosa.
• Conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.

EL DERECHO POSITIVO:
• Es el establecido por las leyes y sancionado o reconocido por el poder público.
• Es el conjunto de normas jurídicas escritas en un ámbito territorial, en el que de manera puntual genera polémicas de ser el más normativo, y que abarca toda la creación jurídica del legislador, nunca del pasado y sólo la vigente, no sólo recogida en forma de lo que viene siendo la ley.
• El concepto de derecho positivo está basado en el positivismo, corriente de pensamiento jurídico que considera al derecho como una creación del ser humano. El hombre crea el derecho, las leyes (siendo estas la voluntad del soberano) crean Derecho. Al contrario del Derecho natural, según el cual el derecho estaba en el mundo previamente, y el ser humano se limitaba meramente a descubrirlo y aplicarlo en todo el sentido de la palabra.
• En este sentido, el derecho positivo descansa en la teoría del normativismo (elaboración del teórico del derecho Hans Kelsen – siglo XX), y que estructura al derecho según una jerarquía de normas (jerarquía normativa). Desde el punto de vista de otras escuelas de pensamiento jurídico, que no excluyen la existencia del derecho natural o derecho divino, el derecho positivo sería aquel que emana de las personas, de la sociedad, y que debe obedecer a los anteriores para ser justo y legítimo. Así, se entiende el derecho positivo como un derecho puesto o dado desde el Estado.
• El positivismo jurídico se divide en formalista y sociológico. El primero estudia las formas jurídicas y surge en el siglo XIX con dos escuelas como precursoras de esta corriente: en Francia la Escuela Exégesis, y en Alemania la Escuela Dogmática alemana. En cuanto al positivismo jurídico de carácter sociológico, estudia el impacto del derecho positivo en la sociedad.
• Sus escuelas precursoras son en Francia la Escuela Social francesa, y en Alemania el Movimiento del Derecho Libre alemán, ambas del siglo XIX-XX.

La concepción del positivismo jurídico abarca un solo derecho, lo que también se conoce como monismo jurídico: el derecho positivo. En cambio, para el Iusnaturalismo o derecho natural, existen dos derechos (dualismo jurídico): el derecho positivo y el derecho natural.

EL DERECHO NATURAL, O IUSNATURALISMO:
Es el conjunto de normas que toman en consideración la naturaleza del hombre y su finalidad en el mundo. Es un enfoque filosófico del derecho, basado en la aceptación de que existe una serie de Derechos del Hombre, naturales y universales, superiores o independientes al ordenamiento jurídico positivo, y que son, inclusive, la razón de que exista tal ordenamiento.

En tal sentido se define como:
El conjunto de principios o valores superiores a los cuales podemos acceder a través de la capacidad humana y que prevalecen sobre el derecho positivo y son siempre válidos. El origen de esta doctrina es tan antiguo como el Derecho, y puede rastrearse intelectualmente desde el paso del mito al logos en la Grecia Antigua. Las teorías sobre el derecho natural o la ley natural tienen dos vertientes analíticas principales relacionadas. Por una parte, una vertiente ética y, por otra, una vertiente sobre la legitimidad de las leyes.

La teoría ética del derecho natural o de la ley natural, parte de las premisas de que:
(1) El hombre es un fin en sí mismo
(2) Los humanos son racionales y
(3) los humanos desean vivir, y vivir lo mejor posible.

De ahí, el teórico del derecho natural llega a la conclusión de que hay que vivir de acuerdo con cómo somos, de acuerdo con nuestra naturaleza. Si no lo hiciésemos así nos autodestruiríamos. Eso supone que los seres humanos compartimos unas características comunes, una naturaleza o esencia: unas características físicas y químicas, biológicas, psicológicas, sociales y culturales, etc. Eso hace que las formas de vida que podemos vivir satisfactoriamente no sean ilimitadas debido a nuestras necesidades.

Desde el punto de vista de la filosofía del derecho, el iusnaturalismo (a veces se escribe "jusnaturalismo") mantiene que legitimidad de las leyes del derecho positivo, esto es, el conjunto de leyes efectivamente vigentes en un Estado, depende del derecho natural. Desde este punto de vista, el que una ley haya sido promulgada por la autoridad competente cumpliendo los requisitos formales exigibles no es suficiente para que sea legítima. La posición contraria es el positivismo jurídico o iuspositivismo.

Los orígenes remotos de la idea de derecho natural se encuentran en los filósofos griegos y claramente en ARISTÓTELES (s. IV a. C.). Aristóteles distingue entre la justicia legal o convencional y la justicia natural "que en todo lugar tiene la misma fuerza y no existe porque la gente piense esto o aquello". Aristóteles insiste en que las leyes naturales no son inmutables pues en la propia naturaleza humana hay cambios naturales debido a principios internos de desarrollo. Y el ser humano tiene como rasgo fundamental la racionalidad que permite indagar en la vida característicamente humana.

CICERÓN (siglo. I antes de .Cristo). Afirmó que para el hombre culto la ley es la inteligencia, cuya función natural es prescribir la conducta correcta y prohibir la mala conducta -es la mente y la razón del hombre inteligente, la norma por la que se miden la justicia y la injusticia.

TOMÁS DE AQUINO: Partirá de la idea de Cicerón pero reformulará la idea de ley divina: Dios ha establecido una legislación eterna para el mundo natural y el mundo humano.
Pero la plena comprensión de de esa ley divina está, con Aristóteles, en marcha, es un proceso en movimiento y eso es lo que conocemos como ley natural.
La tutela teológica del derecho natural llegará a su fin en el siglo XVII cuando el racionalismo se ocupe del derecho natural con autores como HUGO GROCIO. En medio de las guerras de religión europeas, estos autores intentan proporcionar un marco moral para las naciones que garantice la paz: “Ciertamente, lo que hemos dicho tendría lugar, aunque admitiésemos algo que no se puede hacer sin cometer el mayor delito, como es el aceptar que Dios no existe o que éste no se preocupa de lo humano”. Pese a lo dicho, en la actualidad se asocia el derecho natural a la doctrina moral de la Iglesia Católica.

En cuanto al iusnaturalismo, fue defendido por el citado TOMÁS DE AQUINO y en manos del iusnaturalismo racionalista dio origen a las teorías del contrato social o contractualismo. El iusnaturalismo fue la doctrina más influyente hasta que el positivismo jurídico lo desbancó mediante posiciones teóricas como la teoría pura del Derecho de Hans Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial se reaviva su influencia, como consecuencia del cuestionamiento de la obediencia de los ciudadanos a los regímenes políticos totalitarios que se achacó, en parte, a las doctrinas iuspositivistas.

DERECHO CONSUETUDINARIO: También llamado usos y costumbres, es una fuente del derecho. Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente, en el tiempo, en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. También es considerado un sistema jurídico, como lo son el Derecho continental y el common law. Incluso en algunos países coexiste con ellos. Un ejemplo de esto es la Constitución no escrita de Inglaterra cuyas fuentes de derecho las podemos encontrar en los grandes textos históricos como la Carta Magna.

DERECHO COSTUMBRE INTERNACIONAL: Hasta el siglo XX, la costumbre internacional fue la fuente más importante del Derecho Internacional, pues el Derecho Internacional Clásico era un derecho relacional entre los Estados. A partir del siglo XX, con el paso de la coexistencia hacia la cooperación entre los Estados, se ha acudido al Tratado Internacional para regular estas relaciones de interdependencia creciente entre los Estados. La costumbre internacional decayó en su uso porque el Derecho Internacional Clásico era un Derecho euro céntrico, hecho a la medida de las necesidades de Europa. Conforme otros países fueron adquiriendo la independencia, se acrecentó una posición crítica por parte de los mismos hacia este cuerpo de costumbres internacionales que no reflejaban sus intereses. Esta nueva situación provocó que estas normas fueran progresivamente modificadas a través de tratados internacionales.

CONCEPTO.
El artículo 38 del estatuto del Tribunal Internacional de Justicia define la costumbre internacional como "prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho". Esta definición nos advierte que la costumbre es una forma espontánea de creación del derecho. Espontánea porque surge gracias a una práctica seguida por los Estados de forma uniforme y que, con el paso del tiempo, acaba consolidándose como Derecho. Podemos, por lo tanto, diferenciar dos elementos en esta fuente del Derecho: por un lado, el elemento material, que consiste en la práctica uniforme y continuada; por otro, el elemento espiritual o psicológico, también conocido como opinio juris, que es la convicción de que la misma resulta obligatoria jurídicamente. A pesar de que la costumbre internacional implica la repetición de una conducta durante mucho tiempo, en la actualidad este requisito ha perdido importancia. Se habla hoy en día incluso de costumbres instantáneas en las que el tiempo necesario de una práctica para convertirse en costumbre es muy inferior al usual o es nulo. Ejemplo de esto último sería el caso del lanzamiento en 1957 del Sputnik al espacio por parte de la Unión Soviética. Entre 1957 y 1958 se creó el principio de no apropiación del espacio ultraterrestre, que se convirtió en una costumbre instantáneamente.

ACTO JURÍDICO: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad, encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el Derecho Objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias; pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la Ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto no pudo prever. Por Ejemplo: un testamento, un divorcio, una adopción, etc.

HECHO JURÍDICO: Son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre, que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho, se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir; que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa. En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, Por Ejemplo: nacer, morir. En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.

NORMA: En sentido general es, una regla de conducta obligatoria o no.

NORMA JURÍDICA: Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos. Son aquellas disposiciones que el poder público por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales. Conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.

CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA JURÍDICA: Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.
A) Heteronomía: Significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).

B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.

*Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

C) Exterioridad.-La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.

D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial.

LA SANCIÓN: Es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas son coercibles.

DIFERENCIAS ENTRE NORMAS Y LEYES NATURALES.
a) En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
b) Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)
c) Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.
d) En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.

LA LEY: Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pública, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.

COSTUMBRE: Una costumbre es una práctica social arraigada. Generalmente se distingue entre buenas costumbres, que son las que cuentan con aprobación social, y las malas costumbres, que son relativamente comunes; pero no cuentan con aprobación social, y a veces leyes han sido promulgadas para tratar de modificar la conducta. Una costumbre es algo que las personas hacen seguido porque están acostumbradas a hacerlo.

COSTUMBRE INTERNACIONAL: En Derecho Internacional, la Costumbre es una práctica generalizada y repetitiva de los Estados y de otros Sujetos de Derecho Internacional, aceptada como norma y obligatoria a través de lo denominado como expectativa de derecho. Tiene tanta validez como los Tratados Internacionales, no existiendo ninguna prelación de fuentes entre ellas. No obstante, hay que tener en cuenta los hechos que llevan a una práctica general y uniforme a ser considerada Derecho por los Sujetos del Derecho Internacional. Para que cristalice la "opinio iuris" u elemento subjetivo resulta de vital importancia las acciones u omisiones que realizan Estados que son significativos de la comunidad internacional.

DERECHO OBJETIVO: Derecho objetivo es el conjunto de normas que forman nuestro ordenamiento jurídico. Se puede definir como las normas que rigen el actuar del hombre dentro de la sociedad, y a ella misma; y se divide en dos grupos: Derecho Público y Derecho Privado. A su vez tienen mucha vinculación con otras ciencias o profesiones del ser humano. Por lo tanto, podemos decir que: Es el conjunto de ordenamientos imperativos y atributivos que regulan la conducta externa del individuo dentro de la sociedad.
En Derecho, se refiere a aquella norma de Ley que prescribe una obligación, esto se detecta al aplicarle la estructura jurídica a la norma. Ejemplo: El art. 1.191 del Código Civil Venezolano establece: "Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.". Esta norma es de Derecho Objetivo; porque prescribe una obligación o un deber de parte del sujeto pasivo.

DERECHO PÚBLICO: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas, o sea, que regula las relaciones del Estado con los demás Estados, Organizaciones Públicas, Los Individuos, y a su vez el que regula las relaciones de los Individuos con la Sociedad a la que pertenece y las relaciones de la misma entre sí. Se puede dividir en varias clasificaciones, basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad, tales como: Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Electoral, Derecho Administrativo, Derecho Fiscal, Derecho Tributario, Derecho Agrario, Derecho Militar, etc.

DERECHO PÚBLICO NACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas pública nacionales de un país.

DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL: Es el que se refiere a la organización de las cosas públicas nacionales e internacionales y su relación con el Estado, con los demás Estados, y la sociedad en sí de un país determinado.

DERECHO PRIVADO: Es el conjunto de reglas que rigen las relaciones de los individuos entre ellos. Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejantes para satisfacer sus necesidades personales. Se puede dividir en varias clasificaciones basadas en su relación con otras ciencias y por su objetividad: Derecho Civil, Derecho Comercial, Derecho Marítimo, Derecho Internacional, Derecho de Trabajo, Etc.

DERECHO NACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales en un país determinado

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Es el que se refiere o actúa al interés de los sujetos entre si y concierne a las relaciones del individuo con sus semejante para satisfacer sus necesidades personales de manera internacional.

DERECHO SUJETIVO: Es el conjunto de facultades y poderes concretos atribuidos a un titular, que puede ejercer libremente. El Derecho Subjetivo es un poder reconocido por el Ordenamiento Jurídico a la persona para que, dentro de su ámbito de libertad actúe de la manera que estima más conveniente, a fin de satisfacer sus necesidades e intereses junto a una correspondiente protección o tutela en su defensa, aunque siempre delimitado por el interés general de la sociedad.
Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho. Un Derecho Subjetivo nace por una norma jurídica, que puede ser una Ley o un Contrato, a través de un acuerdo de voluntades, para que pueda hacerse efectivo este derecho sobre otra persona determinada. La cara contrapuesta de un Derecho Subjetivo es una obligación. Todo Derecho supone para una o más personas una obligación de respetarlo, ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer). Por lo tanto, se puede definir como: El conjunto de facultades, beneficios, privilegios, ventajas, inmunidades, libertades, que nos pertenecen y de las cuales disfrutamos de origen y de esencia.

EN SENTIDO AMPLIO, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica".

EN SENTIDO RESTRINGIDO, no incluye el elemento interno de poder o señorío; se perfila únicamente en relación con su contrario –el poder jurídico- y con la protección brindada por la norma; o sea, se reduce y coincide con el elemento externo y en él, más concretamente, con el derecho "a la acción".

CLASIFICACIÓN DERECHO SUJETIVO:
1. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre Derechos Subjetivos a la conducta ajena o propia:
o A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer)
o A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo)
2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre Derechos Subjetivos relativos o absolutos:
o Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.
o Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.
3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre Derechos Subjetivos

Públicos y Derechos Subjetivos Privados:
o Derechos Subjetivos Públicos: conjunto de facultades que se hacen valer frente al Estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.
o Derechos Subjetivos Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente particular.

1 comentario:

  1. Necesito saber favor del tema Influencias del normativismo judicial venezolano

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