Repùblica Bolivariana de Venezuela
Ministerio del PP para la Educaciòn Superior
Universidad Bolivariana de Venezuela
PNF Estudios Juridicos
Aldea Andrès Eloy Blanco Fin de Semana
Visión Reflexiva de los Principios Jurídicos Penales,
del Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia.
Introducción
Los
principios que deben regir el derecho penal deben estar en unas normas
rectoras, que reconocidas como
principios rectores de nuestra legislación penal, por su fundamental sentido
del derecho penal, el cual debe esta guiado por normas rectoras y donde se
encuentra preceptos orientados en la legalidad, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, que poseen el doble carácter de principios del derecho penal
venezolano y elementos del concepto general e institucional de delito.
Según
el estudio de la teoría del delito, en Venezuela, se comienza con los
principios rectores y solos puede moverse dentro de ellos. En los
principios establecidos en la
Constitución del 1999, por primera vez, los derechos humanos no solo son
reconocidos sino llamados a garantizarlo, donde el estado se responsabiliza a
hacer cumplir su plena vigencia, y sancionar al responsable de delitos contra
los derechos humanos, estableciendo la imprescriptibilidad de las referidas
acciones penales derivadas de esta clase de delito, que son reconocidos en la
referida constitución más los establecidos en los tratados internacionales, que
tienen como base mínima la justicia social y seguridad jurídica tanto formal y
material para la legitimación de un Estado Social de Derecho.
Los
principios del derecho penal, actualmente se encuentran en la constitución con
incidencias en el derecho penal, en este sentido la doctrina Constitucional y
la ciencia del derecho, establece que la constitución, es el instrumento legal
fundamental del ordenamiento Jurídico, el cual debe contener en su articulado
un marco para la organización política y la estructura del Estado. Así la
inclusión de preceptos o normas
constitucionales con relevancia en el derecho penal se debe a que el Estado
tiene que garantizar al ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes
jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones, que
son evitados a través de ese marco constitucional es decir, la auto limitación
de la potestad punitiva; y por otra parte, se ha de garantizar la efectiva
concreción o aplicación de la misma y de la precitada potestad puniendi o
potestad punitiva estatal, para proteger ciertos intereses frente a intereses
ilícitos y para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacerse justicia por
si mismo contra el delincuente, lo que es contraproducente e inadecuado
conduciendo esta práctica únicamente a una especie de guerra civil, dejándose
de tal manera la función de administrar justicia penal al Estado, lo que supone
una mayor efectividad, y mejor organización.
En
este sentido, existen disposiciones constitucionales con incidencia en el
ámbito jurídico penal que son las siguientes:
1)
Protección de los Derechos Humanos (Art.19).
2)
Protección de los derechos inherentes a la persona (Art. 22).
3)
Irretroactividad de la Ley (Art. 24),
4)
Principio del In dubio Pro-reo (Art. 24).
5)
Actos nulos y responsabilidad de los funcionarios (Art. 25).
6)
Amparo y Procedimiento de Corpus (Art. 27).
7)
Violaciones a los Derechos Humanos (Art. 29).
8)
Indemnizaciones y Protección de Victimas (Art. 30).
9)
Derecho a la vida (Art. 43).
10)
Derecho a la Libertad Personal (Art. 44).
11)
Desaparición Forzada de Personas (Art 45)
12)
Derecho a la integridad física psíquica y moral (Art 46)
13)
Derecho a la integridad física psíquica y moral (Art. 46).
14)
Inviolabilidad del Hogar y del recinto privado (Art. 47).
15)
Secreto e inviolabilidad de las Comunicaciones (Art. 48).
16)
Derecho al Debido Proceso (Art. 49).
17)
No-imposición a la Pena de Extrañamiento (Art. 50).
18)
Prohibición de esclavitud o servidumbre (Art. 54).
19)
Derecho a la seguridad de la ciudadanía (Art. 55).
20)
Libertad de Conciencia (Art. 61).
21)
Prohibición de Extradición de nacionales (Art. 69).
22)
Ilícitos económicos (Art. 114).
23) Confiscación de Bienes (Art. 116).
24)
Delitos Imprescriptibles (Art. 271).
25)
Sistemas y Establecimientos Penitenciarios (Art. 272).
26)
Funciones del Ministerio Público (Art. 285).
27)
Estados de Excepción (Art. 337).
3. PRINCIPIOS RECTORES DEL
DERECHO PENAL
3.1 Principio de legalidad
El
máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es
el aforismo del nullum crimen, nula poena sine praevia lege. En este sentido el
autor Fernando C. (1989). Señala que “el principio de legalidad de los delitos
y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal
moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de
1789”. La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y
completa mientras que tradicionalmente se enunciaba como nullum crimen, nulla
poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de
la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas
de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.
Fernando
C. (1989) ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes
rasgos, a cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad
para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por
medio de legisladores y jueces.
El
PRINCIPIO DE NULLUM CRIMEN, NULLA POENA, SINE LEGE, EN EL DERECHO PENAL MODERNO.
Prohíbe
las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por
tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier
autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso,
después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y
las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley. Costumbre,
retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el
desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los
derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal.
En
los últimos años, la formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo
efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los
tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de
los cambios que debe orientar el proceso de transformación de nuestro Código
penal, y en este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener
suficientemente claro, cuales son esas imprecisiones
en
la ley penal, que consecuencialmente se traduce en interpretaciones que van en
perjuicios del imputado. Por otra parte, es necesario establecer la
perentoriedad de la exigencia de que tanto los delitos como las penas estén
determinados en la ley, lo que le da el carácter de principio de reserva, con
lo que se señala que solo el legislador, no el gobierno, ni los jueces - pueden
asumir esa tarea, la cual es competencia consagrada a la
Asamblea
Nacional la cual le corresponde legislar en las materias de la competencia
nacional, así como, la formación de las leyes. La ley, es el acto sancionado
por el asamblea Nacional como cuerpo legislador, de allí que solo, está dado,
la creación de normas de carácter penal a la Asamblea Nacional.
El
Principio de Legalidad, exige que el delito se encuentre expresamente previsto
en una ley Formal, previo, descrito con contornos precisos de manera de
garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber exactamente cual es la
conducta prohibida, y, así mismo, cuáles son las consecuencias de la
trasgresión o las penalidades que siguen a su conducta lesiva a los bienes
protegidos por la norma penal. El principio de la legalidad, excluye, por
supuesto el recurso de la analogía en orden a la creación de delitos y penas o
de cualquier forma de incriminación penalística.
3.2 Principio de
Personalidad
Se
habla de un derecho penal del acto o de personalidad cuando las normas
punitivas se dirigen a lo que el hombre hace y no a lo que es, vale decir, a su
conducta social y no a su modo de ser, su carácter, su temperamento, su personalidad, su pensamiento, su afectividad
o sus hábitos de vida. En tal sentido el autor Fernando C. (1989). Según lo
señalado por el referido autor, el hecho es la causa de la pena y, a la vez, el
criterio más importante para la medición de la pena, como derecho penal de
autor, podría definirse un derecho penal que está en primer plano la
peculiaridad del autor y que también proporciona el criterio fundamental para
graduar la pena.
3.3 Principio del Bien
jurídico
Por
daño o lesión ha de entenderse como la forma la pérdida, destrucción o
disminución de un bien jurídico o daño real, o al menos la creación de un
riesgo innecesario e indebido daño potencial o peligro concreto. Algunos
sectores doctrinales hablan de conductas idóneas para lesionar bienes
jurídicos, peligro abstracto o temido. Si el concepto se limita al daño público
propio de todo delito como alarma social, mal ejemplo, estímulo a la
desconfianza en el orden jurídico, desvinculándolo de su relación con bienes
jurídicos concretos contra los cuales atenta, se difumina lo que el principio
quiere precaver y garantizar.
El
daño público se produce por la afectación del bien jurídico, no por otras
causas, y es solo una resonancia suya, el bien jurídico puede ser individual,
social o estatal. El bien jurídico implica siempre una valoración masiva y
universal; se trata de ciertas relaciones sociales que son consideradas
democráticamente esenciales para el sistema elegido con relación a todos sus
miembros, como el caso de la vida, del honor, de la libertad.
Por
otra parte, los bienes jurídicos protegidos por sistema penal, están en
relación teleológica con aquellos que constituyen sus bases y condiciones, es
decir, tienden a asegurar una libertad e igualdad material de los sujetos, en
tanto que los bienes jurídicos colectivos consisten en una relación social
basada en la satisfacción de necesidades al funcionamiento del sistema social.
Los bienes jurídicos colectivos e institucionales no son autónomos sino
complementarios con respecto a los del individuo, ya que se trata de atender
materialmente a sus necesidades, para que a su vez la protección a su vida, a
su salud, a su libertad, adquiera un sentido material y no reaparezca por el
funcionamiento del sistema una formalización de tal protección.
Fernando
C. (1989). Señala que “el concepto material de bien jurídico, en efecto, suministra
las bases para la legitimación de las normas penales”. En este sentido se hace
esta comparación siguiendo al autor.
El
derecho penal se traduce en el principio de lesividad, según Zaffaroni (2000)
afirma que “ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no
media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un
bien jurídico total o parcialmente ajeno, individual, colectivo”. El concepto
del bien jurídico es el derecho penal nuclear para la realización de este
principio, pero inmediatamente se procede a equiparar el bien jurídico
lesionado o afectado con bienes jurídico tutelados identificado dos conceptos
sustancialmente diferentes, pues nada prueba que la ley penal tutele un bien jurídico,
dado que lo único verificable es que confisca un conflicto que lo lesiona o
pone en peligro.
El Principio del Bien
Jurídico, todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un
bien jurídico, en lo cual radica la esencia del hecho punible. Precisamente el
derecho penal esta destinado a proteger bienes y valores cuya protección se
considera imprescindible para la existencia de la sociedad. Por tanto, todo
delito supone, por lo menos, un peligro para un bien jurídico.
3.4 Principio de
Proporcionalidad de la pena
El
código penal Venezolano, señala la idea clasista de retribución para la
aparición de la pena proporcionándola al grado de ejecución del delito,
aumentándola o disminuyéndola sus efectos según las causas generales de
agravación de la responsabilidad y partiendo las consecuencias a la persona en
la comisión del hecho punible, así se impone una misma pena para todos los
delitos iguales, existiendo el fin correccional de la ejecución de las
condenas.
Zaffaroni
(2000). Infiere que la fijación de limites mínimos en las escalas legislativas
penales
que suelen explicarse mediante la máxima utilitarista de que la ventaja del
delito no debe superar la desventaja de la pena, por lo que la pena sería una
tasa que posibilitaría la función disuasoria, basada sobre el supuesto de que
el ser humano actúa siempre racionalmente y, antes de cometer cualquier delito.
El
autor señala que: Los padres del liberalismo político y penal, al emprender la
tarea de limitar la pena, humanizarla y de rodeándolas de garantías, jamás
hubieran imaginado que sus argumentos limitadores pudieran pervertir hasta que
en el lugar de suprimir las penas crueles y atroces, se manipulen para no
considerarlas como penas y en los casos, que se impongan y ejecuten no se las
tenga en cuenta y además de ésta, se les impongan penas no crueles.
Desde
Beccaria, hasta Carrara, desde Locke hasta Kant y Feuerbach, todo el esfuerzo humanista en lugar de llevar a la
supresión de las penas crueles habría levado a sumar penas humanas a las penas
inhumanas”. Y en este sentido, tal como lo señala el autor, que todas las
teorías positivas de la pena responden a las estructuras siguientes:
a) asigna a la pena una función manifiesta
determinada.
b)
asigna al derecho penal la interpretación de las leyes que dispone una coacción
que se ajusta a esa función,
c)
conforme a la interpretación de las coacciones con la función asignadas, las
agencias jurídicas (Tribunales) deciden a su respecto en cada caso, con
exclusión de todo el resto de la coacción estatal.
3.5
Principio del debido proceso
El
debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual
toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar
un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener
oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El
término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión
"debido proceso legal". El derecho al debido proceso
contempla:
* Derecho a ser juzgado conforme a la ley
* Imparcialidad
* Derecho a asesoría jurídica
* Legalidad de la sentencia judicial
* Derecho al juez predeterminado por ley
* Derecho a ser asistido por abogado
* Derecho a usar la propia lengua y a ser
auxiliado por un intérprete
El
debido proceso comprende numerosas instituciones relacionadas tanto con las
partes como con la jurisdicción que han de preservar la certeza en el proceso.
Busca, en suma, rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y
justicia que respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado. A
través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos
fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el
Estado Social y Democrático de Derecho. Pueden ser reconducidas, según FERRAJOLI,
a cuatro axiomas: nulla culpa sine indicio, nullum iudicium sine accusatione,
nulla accusatione sine probalione y nulla probatio sine defensum
.
El
Debido Proceso está consagrado en el art (49) C.R.B.V. Es la garantía que el
Estado le otorga a toda persona con la potestad de hacerla efectiva en el
momento de ser enfrentado ante un proceso judicial, teniendo derecho a ser
juzgado por un Juez Natural y a que se le otorgue la presunción de inocencia
hasta que se demuestre lo contrario Art’s. (7 y 8) C.O.P.P. Primando ante todo
la responsabilidad moral del Juez.
3.6 Principio de
Irretroactividad y su excepción en el Derecho Penal
Uno
de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su
irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en
el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación.
Desde
los canonistas antiguos -V.gr. Pedro Lombardo-, se consideraba que, para que
una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que
ameritaran tal efecto extraordinario. Los estudiosos del derecho canónico
estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la
retroactividad era de derecho humano.
La
irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo,
convirtiéndose en un principio de aplicación de la ley aceptado universalmente;
es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares.
Hay
que plantearse tres interrogantes acerca de la irretroactividad de la ley: en
primer lugar, cuál es su fundamento; en segundo lugar, cuál es su esencia y, en
tercer lugar, cuál es su finalidad. Así puede darse un concepto nítido sobre la
naturaleza jurídica del principio de irretroactividad.
La
esencia del principio de irretroactividad de la ley tributaria es la
imposibilidad de señalar consecuencias jurídicas a actos, hechos o situaciones
jurídicas que ya están formalizados jurídicamente, salvo que se prescriba un
efecto más perfecto tanto para el sujeto de derecho, como para el bien común,
de manera concurrente, caso en el cual la retroactividad tiene un principio de
razón suficiente para operar. Pues lo imperfecto siempre se sujeta a lo más
perfecto, dada la naturaleza perfectible de la legalidad.
Es
el sentido teleológico del principio, es decir, el para qué existe. La
respuesta es para dar seguridad al ordenamiento jurídico. Al respecto son
pertinentes las anotaciones que trae Juan José Soler en la Enciclopedia
Jurídica Omeba:
“La
irretroactividad de la ley es una medida técnica escogida para dar seguridad al
ordenamiento jurídico. Su zona ontológica no está, pues, en la filosofía
jurídica sino en la jurisprudencia o ciencia del derecho (…). La
irretroactividad es dentro de la técnica jurídica, un principio de aplicación
más que de interpretación previa. La interpretación y la aplicación son
operaciones de tracto sucesivo (…). Un error corriente que conviene disipar, es
el de considerar a la irretroactividad como un principio que solo sirve al
interés privado. Esto explica su inclusión en casi todas las constituciones del
mundo entre las garantías y derechos individuales. Pero sin negar su
importancia en el Derecho Privado, resalta su trascendencia en el derecho
público. Sirve al individuo pero también a la colectividad, acaso en mayor
grado, porque tiende a dar firmeza al ordenamiento jurídico, que es de carácter
social.
“La
irretroactividad es un principio que reza con la relación jurídica, la cual es
siempre intersubjetiva. De donde resulta un pleonasmo, decir que a la ley no
hay que darle efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, como se lee en
el derecho mexicano, porque los beneficios o perjuicios de una retroacción,
recaen exclusivamente sobre las personas, que son los sujetos activos y pasivos
en todo negocio jurídico, y nunca sobre las cosas.
“La
irretroactividad puede estar consignada en la ley fundamental o en las leyes
ordinarias. En el primer caso se dice que es constitucional, y, en el segundo,
meramente legislativa. la diferencia salta a la vista. En la irretroactividad
constitucional, las restricciones, si las hay, son permanentes -dura lo que
dura la ley fundamental- en tanto que en la irretroactividad legislativa, las
condiciones son variables y quedan sometidas al libre criterio del legislador”.
La naturaleza jurídica del principio de
irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las
circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con
la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga
efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que
favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien
común, de manera concurrente.
Lo
anterior indica que no se trata de un principio absoluto, pues el universo
jurídico no admite posiciones de tal carácter, por ser una coordinación de
posibilidades racionales. La racionalidad exige, pues, antes que formas únicas
e inflexibles, una sana adecuación de la forma jurídica al contenido material
que se ha de ordenar.
Es
por ello que el principio de irretroactividad no riñe con la necesidad de
mutaciones normativas, que impiden la petrificación de un orden jurídico que ha
de ser dinámico, y que en materia tributaria debe amoldarse a las exigencias de
la equidad tributaria, en el sentido de ajustar a las condiciones y
circunstancias actuales tanto el valor de las deudas, como otros factores
determinables por la realidad fiscal del momento, sin que esto implique el
desconocimiento de situaciones jurídicas definidas de acuerdo con la ley, ni la
vulneración de los derechos adquiridos. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación es clara. En efecto en la Sentencia C-511 de 1992, con ponencia del
Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte señaló:
“En
principio la Constitución no establece una proscripción de los perjuicios que
puedan atribuirse a las mutaciones legislativas, de otra parte necesarias y
permanentes. Si bien el ordenamiento constitucional garantiza los derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (Constitución Política,
artículo 58), ellos se circunscriben a las situaciones jurídicas individuales,
subjetivas o concretas, creadas o consolidadas bajo el imperio de la ley
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente
Dr. Jacobo Pérez Escobar)”.
3.7 Principio de la Pena
humanitaria.
Este
principio se vincula con el de proscripción de la crueldad, y con la
prohibición de las penas de tortura y de toda forma de tormento. Consagrado
expresamente a través de la prohibición de la tortura y de penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 5 de la Declaración Universal del
los Derechos Humanos, Art. 7 del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, artículo 5 de la Comisión Americana de Derechos Humanos.
Este
principio de humanidad, que trae consigo, la eliminación de la tortura y las penas
crueles e inhumanas, que han sido abolida en Venezuela y Latinoamérica, lamentablemente,
a pesar de estar consagrado en los Tratados Internacionales de máxima
jerarquía, es el principio más ignorado de poder penal.
En
este sentido y en función el principio de humanidad, es cruel toda pena que
resulte brutal en sus consecuencias como las que crean un impedimento que
compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización,
marcación, amputación, intervenciones neurológicas).
Igualmente
son crueles las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la
muerte de la persona, al asignarle una marca jurídica que la convierte en una
persona de inferior dignidad (capitis disminutio). Toda consecuencia de una
punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba
transcurrir pero nunca puede ser perpetua.
Bibliografìa
Constitución
de la república bolivariana de venezuela.1999.
Betancur,
n.a. grandes corrientes del derecho penal. Escuela clásica.
Editorial
linoyipia Bolivia. Santa fe de Bogotá (Colombia), 1996.
Cabanellas,
g. diccionario de derecho usual. Editorial heliasta s.r.l. buenos
Aires
(argentina), 1979.
Fernando
c., j. derecho penal fundamental. Segunda edición volumen ii, “teorìa general
del delito y punibilidad”. Editorial temis s.a. Bogotá (Colombia), 1989.
Fernando
c., j. derecho penal fundamental. Tomo i. editorial temis s.a.
Bogotá
(Colombia), 1995.
Jiménez
de asúa, l. la ley y el delito. Principios de derecho penal. Editorial
Sudamericana.
Buenos aires (argentina), 1980.
estos principios son importantisimos tenerlos bien claros me gusto mucho este trabjo esta resumido y bien claro gracias
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