República Bolivariana de Venezuela
Ministerio
del PP para la Educación Superior
Universidad
Bolivariana de Venezuela
Misión
Sucre Sistema de Aldeas
Aldea
Andrés Eloy Blanco Fin de Semana
PNF
Estudios Jurídicos
Cátedra:
Aspectos Coercitivos de la Norma Jurídica
y
Sanción Social
Profesora: Abogada
Noemí Chirinos
TEMA
4
El
Comportamiento Humano
Teoría
del Delito
Equipo de Estudios:
Secciòn: EJ2601 Aula 49
Manuel Salazar V. C.I.: 3.451.559
Nerimar Urdaneta. C.I.: 13.659.146
Nereida Millano. C.I.: 2.815.906
Leris Colmenares. C.I.: 7.730.475
Stefany Rodrìguez. C.I.: 20.257.250
Introducción
Con èste trabajo de
investigaciòn, nos adentramos un poco màs en las definiciones y conceptos de la
materia legal. Comprenderemos algunos de los aspectos relacionados con el
delito y el comportamiento humano analizado y discernido en el aspecto
jurìdico, plasmado tanto en los conceptos de autores reconocidos como la
relaciòn de esos conceptos con las leyes vigentes en nuestro país.
Conceptualización
del Delito y Falta
La Teoría Jurídica del Delito es un sistema de categorización por niveles, conformado
por el estudio de los presupuestos jurídico-penales de carácter
general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, es decir, permite resolver
cuando un hecho es calificable de delito.
Esta teoría,
creación de la doctrina (pero basada en ciertos preceptos
legales), no se ocupa de los elementos o
requisitos específicos de un delito en particular (homicidio, robo, violación, etc.), sino
de los elementos o condiciones básicas y comunes a todos los delitos.
Históricamente, se
puede hablar de dos corrientes o líneas: la teoría causalista del delito
y la teoría finalista del delito.
Para la explicación Causal del Delito, la acción es un
movimiento voluntario físico o mecánico, que produce un resultado el cual es
tomado por el tipo penal, sin tener en cuenta la finalidad de tal conducta.
La Teoría Finalista del Delito, entiende la conducta como
un hacer voluntario final, en cuyo análisis deben considerarse los aspectos
referidos a la manifestación exterior de esa finalidad. La primera corriente
considera preponderantemente los elementos referidos al desvalor del resultado;
la segunda, por el contrario, pone mayor énfasis, en el desvalor de la acción.
Más recientemente, la teoría funcionalista intenta constituir un punto
de encuentro entre finalistas y causalitas, destacando en esta línea Claus Roxin en Alemania y Paz de la Cuesta en España, entre otros.
La mayoría de los
países de la tradición jurídica de Derecho continental, utilizan la teoría finalista del delito. A partir de los años 90, en Alemania, Italia y España, aunque parece
imponerse en la doctrina y jurisprudencia la
estructura finalista del concepto de delito, se ha iniciado el abandono del
concepto de injusto personal, propio de la teoría finalista, para introducirse
paulatinamente las aportaciones político-criminales de un concepto funcionalista del delito orientado a sus
consecuencias. Quizá la aportación más significativa a la teoría de delito del
funcionalismo moderado sea la denominada “Teoría de la imputación objetiva” que
introduce el concepto de “riesgo” en la tipicidad, buscado la moderación, en unos casos, de la amplitud de
las conductas inicialmente susceptibles de ser consideradas como causa y en
otros, la fundamentación de la tipicidad en base a criterios normativos en
aquellos supuestos en los que ésta no puede fundamentarse en la causalidad
(como sucede en los delitos de omisión, algunas modalidades de delitos de
peligro, entre otros).
Falta (Derecho)
Una Falta o Contravención en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es
considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las faltas cumplen con todos los
mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única
diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo
como delito, atendiendo a su menor gravedad.
De igual forma se puede notar que
un delito menor es causa repudiable de acción ciudadana.
No así si esta se estuviese
adecuado a legislación y se tomara como tal esta se consideraría una falta
Penal, con regulación especifica a su generalidad, dado que, por definición, la
gravedad de una falta es menor a la de un delito, las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves
que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en
favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.
Los elementos del delito son los componentes y
características, no independientes, que constituyen el concepto del delito.
Estructura del Delito
A partir de la
definición usual de delito (acción típica, antijurídica y culpable), se
ha estructurado la teoría del delito, correspondiéndole a cada uno de los
elementos de aquélla un capítulo en ésta.
Así se divide esta teoría general en: Acción o Conducta, Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad
y la Punibilidad). Esta es la
teoría imperante en el derecho internacional. No obstante, aunque hay un cierto
acuerdo respecto de tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido.
Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y
los componentes de cada uno de ellos.
El Concepto de Acción
Una de las
principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar
previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. El
concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han
entremezclado puntos de vista filosóficos,
político-criminales y dogmáticos.
Concepto Causal de Acción
La acción es la conducta voluntaria
humana, que consiste en un movimiento de su organismo destinado a producir
cierto cambio, o la posibilidad, en el exterior del mundo vulnerando una norma
prohibitiva (MACHICADO J., La acción y la omisión en la Teoría de la Causalidad).
El concepto
natural de acción es creación de Franz von Liszt y Ernst von
Beling, quienes son los fundadores del “sistema
clásico del delito”.
Von Liszt define por
primera vez el concepto de acción como la producción,
reconducible a una voluntad humana, de una modificación en el mundo exterior.
En este concepto, para la modificación causal del mundo exterior debía bastar
cualquier efecto en el mismo, por mínimo que sea. Debido a la imposibilidad del
concepto señalado de explicar la omisión, von Liszt fórmula más tarde una
segunda descripción, diciendo que acción
es conducta voluntaria hacia el mundo exterior; más exactamente: modificación,
es decir, causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del
mundo exterior mediante una conducta voluntaria.
Correlativamente, Beling
sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que
subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una
voluntad.
En resumen, el
concepto de Beling consiste en que la
acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la
voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir,
no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).
Concepto Finalista de Acción.
Hans Welzel.
Toda la vida
comunitaria de los seres humanos se estructura sobre la actividad final de
éstos. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin, es decir,
proponerse fines, elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en
movimiento con conciencia del fin. Esta actividad final se llama “acción”.
Cuando el ser
humano es corporalmente causal, sin que pueda dominar su movimiento corporal a
través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o
que ejecute movimientos reflejos- tales movimientos corporales quedan excluidos
de las normas del derecho penal. Por eso se exige la voluntariedad de la
conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal.
Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal
a través de la voluntad. El objeto de las normas penales es la conducta humana,
esto es, la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad
de dirección final de la voluntad. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio
efectivo de actividad final), o la omisión de una acción (el no ejercicio de
una actividad final posible).
El Concepto de
Acciòn Humana: es ejercicio de actividad
final. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que la persona
humana, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su actividad, ponerse fines diversos y dirigir su
actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines. Actividad final
es un obrar orientado conscientemente desde el fin, mientras que el acontecer
causal no está dirigido desde el fin, sino que es la resultante causal de los
componentes causales existentes en cada caso. Por eso la finalidad es
“vidente”, y la causalidad “ciega”.
La dirección final
de una acción se lleva a cabo en dos etapas:
1.
La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento.
Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin, que el autor quiere
realizar. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución
del fin. El autor determina los factores causales que son requeridos para el
logro del mismo.
2.
De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los
medios, el actor efectúa su acción en el mundo real. Pone en movimiento,
conforme a su plan, los medios de acción escogidos con anterioridad, cuyo
resultado es el fin. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en
el mundo real.
La Ausencia de Acción
Puesto que no hay
delito sin acción, obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito.
Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior, o sea, una
modificación externa. No obstante, se prestan a dudas aquellos casos en que
existe un hecho externo, pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad
que lo haya dirigido. Para resolverlos se ha establecido, como criterio
general, que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada
sólo ha tomado parte físicamente en el hecho, pero sin intervención de voluntad
consciente en la conducción de dicho proceso causal.
Fuerza Irresistible
El concepto de
fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho
común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Podemos definirla como aquella fuerza
que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de
mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba
en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se
contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho
penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis),
el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre,
aunque coartada en el ejercicio de su libertad. La fuerza física irresistible
puede provenir de la naturaleza o de un tercero, lo importante es que produce
que una persona actúe sin capacidad de control. Esta fuerza física irresistible
debe ser absoluta, es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de
otra forma. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un
edificio pugnan por salir, al llegar a las escaleras, una resbala y cae sobre
otra produciéndole la muerte; en este caso el sujeto que resbaló actuó con
fuerza física irresistible - el temblor -, por lo que no hay acción.
Un caso diferente
se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible, pues
ésta si responde, por ejemplo:
Si “A” empuja a “B”
para que impulse a “C” que se encuentra en el borde de un barco y,
efectivamente “C” cae y muere, “A” responde por la muerte de “C”, mientras “B”
sólo fue víctima de una fuerza irresistible - empujón - producido por “A”. El
concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia en el Derecho
penal, porque excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad
a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado
por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que
si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico,
antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad,
hablar de comisión de delito: el actor del “delito” (entendamos ahora como
hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo
dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una
omisión, y la vis physica excluye la misma.
Reflejos Condicionados
No constituyen
acción ya que dichos movimientos no son controlados - o producidos - por la
voluntad de la persona. Como indica el profesor Muñoz Conde: “El
estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los
trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a los centros motores”.
Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito,
explicados anteriormente. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto
efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica, producto de lo
cual hiere a otra persona.
Estados de Inconsciencia
Excluyen la acción
por cuanto no interviene la voluntad del sujeto y ello ocurre tanto en los
casos ejecutados durante el sueño normal o anormal (sonambulismo). También se
excluye como causa de exclusión de la acción la denominada embriaguez
letárgica, donde se produce una total anulación de la conciencia, pero también
una paralización del cuerpo. Por último, se ha discutido si cabe incluir la
hipnosis en los estados de inconsciencia. Actualmente la psiquiatría ha puesto
de manifiesto que los hipnotizados nunca pierden por completo la consciencia de
sus actos. Por tanto, la sugestión hipnótica no puede lugar a la exclusión de
la voluntad y de la acción o de la capacidad de acción inherente a la omisión,
sino únicamente a una exclusión o atenuación de la imputabilidad o capacidad de
culpabilidad pudiendo aplicarse la eximente completa o incompleta de anomalía o
alteración psíquica.
La Tipicidad.
Se denomina tipicidad
al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal (el tipo). Así
cuando la ley describe el homicidio diciendo “el
que matare a otro”, la conducta típica está dada por el hecho concreto de matar
a otro.
En el tipo
se incluyen todas las características de la acción prohibida que fundamenten
positivamente su antijuricidad. Pero no siempre se pueden deducir directamente
del tipo estas características y hay que dejar al juez la tarea de buscar las
características que faltan. Ello se debe a la dificultad de plasmar legalmente
tales características en el tipo legal.
El tipo es una
figura que crea el legislador, haciendo una valoración de determinada conducta
delictiva. En sencillas palabras podemos decir que es una descripción
abstracta de la conducta prohibida. Es un instrumento legal,
lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene
por función la individualización de las conductas humanas, penalmente
relevantes.
Faz Objetiva del Tipo
Conducta
Es toda actuación
controlada y dirigida por la voluntad del hombre que causa un resultado en el
mundo fenomenológico.
Nexo Entre la Conducta y el Resultado
La prueba de la
relación de causalidad es un elemento imprescindible en los delitos de
resultado para la calificación como típica de la conducta. La teoría causal más
extendida y comúnmente admitida es la Teoría de la equivalencia de condiciones
si bien no en su versión tradicional (Conditio sine qua non) sino como
teoría causal que explica lógicamente porque a una acción le sigue un resultado
en el mundo exterior, según las leyes de la naturaleza (PUPPE). Una vez
constatada la existencia de una relación de causalidad, en algunos supuestos
será necesario comprobar, que, además, la conducta es imputable a su autor.
Esta atribución se realiza, según la teoría de la imputación objetiva en base a
criterios normativos limitadores de la causalidad natural. En primer lugar,
habría que constatar que la conducta o acción incrementó el riesgo prohibido y
a continuación, que el riesgo creado fue el que se materializó efectivamente en
el resultado producido. Teoría de la Imputación Objetiva. Ante la crítica
doctrinal de la teoría de la causalidad en España y Alemania, se elaboró esta
teoría alternativa.
Existen tipos
penales de cuya causalidad se duda o que, siendo causales, se duda de su
tipicidad. El ejemplo más claro de esta crítica son los delitos omisivos. En
estos tipos, la no realización de una conducta es lo que se pena, pero no es
racionalmente posible atribuir a esa inacción el posible resultado posterior,
pues no se sabe qué sucedería si el agente hubiese actuado como se lo pide la
norma. Ante este obstáculo, la doctrina ha elaborado la teoría del “riesgo
típicamente relevante”, para poder atribuir tipicidad a una acción. En primer
lugar se analiza si, efectivamente, la conducta realizada despliega un riesgo
de entre los tutelados por la norma penal. Así, en caso de un delito comisivo,
el análisis de una conducta homicida deberá determinar que, por ejemplo,
disparar a otro con un arma de fuego es una conducta que despliega un riesgo de
los contemplados por la norma que prohíbe el homicidio, es decir, que es idóneo
para entrar dentro de la descripción normativa de homicidio. De esta forma,
causar la muerte a otro clavándole una aguja en el dedo, provocando así una
reacción química inesperada no es un riesgo de los previstos por la norma
penal, pues el clavar una aguja a otra persona no es una conducta socialmente
vista como suficientemente riesgosa para causar un homicidio (aunque,
efectivamente, exista una relación causal).
Por el otro lado,
en el supuesto de un delito omisivo, como el de no socorrer a alguien que está
en peligro, la conducta de no hacer nada no es causal del posible daño
posterior, pero sí despliega un riesgo de los previstos por la norma. Es decir,
no hacer nada ante esa situación es justamente aquello que la norma penal busca
prevenir (igual que la del homicidio busca evitar las conductas socialmente
consideradas idóneas para matar). A partir de la constatación de ese riesgo
típicamente relevante, se debe constatar que el resultado (la muerte, las
lesiones, etc.) es expresión de ese riesgo, y no fruto de otras conductas o
eventos ajenos al agente. Este último análisis no se realiza en delitos
llamados “de mera actividad”, en los que no hace falta un resultado para que
haya delito (omisión de socorro, allanamiento de morada, etc.). Exponentes
claros de la Teoría de la Imputación Objetiva son los profesores Claus Roxin o
Günter Jakobs en Alemania o la Prof. De la Cuesta Aguado, con su libro Tipicidad
e imputación objetiva (1995 y 1998).
Resultado
El resultado es la
consecuencia externa y observable derivada de la acción (manifestación de
voluntad). Los códigos penales castigan en algunos casos la acción (delitos de
simple actividad) y en otros el resultado que se deriva de ésta (delitos de
resultado). Pero también puede haber conductas de no hacer o dejar de hacer que
traen como consecuencia un resultado y puede ser formal o material.
Faz Subjetiva del Tipo
Dolo
El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores.
Entre los que destacan como los principales Grisanti, Carrara, Manzini y
Jiménez de Asúa quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende
por el dolo.
Según Hernando
Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco
Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se
sabe contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y
no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés
legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o
no que tal hecho está reprimido por la ley.
Luis Jiménez de
Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico
con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las
circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente
entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se
requiere.
En suma, puede
decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o una conducta
punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento
cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad
de realizar un delito o en pocas palabras significa: “El querer de la acción
típica”.
En las diversas
escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha
escenificado sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del dolo y la
ubicación sistemática del dolo:
Es así como para
el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge
entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo
comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del
comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad
del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está
realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el
causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad,
categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o
psicológicos del hecho punible.
Por el contrario,
para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y
1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo
abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del
comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como
un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del
delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de
que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es
deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
Clases de Dolo
Dolo Directo: Se produce
cuando un sujeto se representa en su conciencia el hecho típico, es decir,
constitutivo de delito. En el dolo directo el autor tiene el total control
mental de querer y saber cuál es la conducta típica que se plantea realizar y
la comete, independientemente de que aquella acción dé sus resultados
esperados. Ejemplo: “Juan decide matar a Diego por envidia, llega a la puerta
de su casa, lo espera, lo ve y le dispara al corazón”.
Dolo de Primer Grado: predomina la voluntad de la persona de
realizar el hecho punible.
Dolo de Segundo Grado: Predomina el elemento conocimiento. el saber
lo que se esta realizando, combinación de voluntad y conciencia, siempre el
dolo va tener el volitivo y cognoscitivo.
Dolo Indirecto: Es aquel que se
materializa cuando el sujeto se representa el hecho delictivo, pero no como un
fin, sino como un hecho o efecto inevitable o necesario para actuar o
desarrollar la conducta típica. Ejemplo: “Roberto quiere dar muerte a Pedro, le
pone una bomba en el auto, la bomba explota y producto de ello mueren la señora
y los hijos de Pedro”. La finalidad no es matar a la familia, pero es
necesario.
Dolo Eventual: Cuando el sujeto
se representa el hecho como potencialmente posible, pero cuyo resultado es
dejado al azar. Ejemplo: “Miguel decide manejar a una muy alta velocidad en una
zona escolar y sin intención de arrollar y/o matar alguien, lo hace”.
Culpa
El tipo culposo
individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta no se concibe
sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la conducta que
individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la que
individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo
culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma
en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
Formas de Culpa
1.
Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo
evitarse.(hacer de más)
2.
Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.
Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo
exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.
Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas;
conociendo las normas estas sean vulneradas implicando “Imprudencia”; o se
desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando “Negligencia”.
Causas de Atipicidad
Las causas de
atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas
circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando
con ello su inclusión dentro del tipo penal.
Atipicidad Objetiva
Se da cuando en
los elementos objetivos del tipo uno de ellos no encuadra en la conducta típica
o simplemente no se da. Se dice que existe ausencia del tipo cuando en la ley
no se encuentra plasmada o regulada alguna prohibición de alguna conducta,
acorde al principio de legalidad penal. Por ejemplo, la blasfemia no está
tipificada como delito en la mayoría de los países. Aunque para muchos pueda
ser una actitud reprochable, esta no será castigada por la ley o el Estado, ya
que no es una conducta recogida y penada en el código penal.
Error de Tipo
Es el aspecto
negativo del elemento intelectual del dolo. Es la falla de la conciencia de los
elementos del tipo penal, ya sea por error o ignorancia. Es el desconocimiento
de las circunstancias objetivas del tipo.
El error de tipo
tiene como efecto principal eliminar el dolo. Si el dolo es la voluntad de
realizar el tipo objetivo con conocimiento de todos y cada uno de sus
elementos, evidentemente el error que recae sobre el conocimiento de alguno de
los componentes objetivos, eliminará el dolo en todos los casos.
En efecto, el
error de tipo se presenta bajo dos formas: a) Invencible. b) Vencible. En los
dos casos se elimina el dolo, pero en el segundo de los supuestos deja
subsistente la imprudencia, siempre y cuando se encuentre incriminado el tipo
culposo.
La consecuencia
que se prevé para este tipo de error es que (-al desaparecer el dolo-) la
atipicidad de la conducta si el error es invencible, y el castigo con la pena
del delito culposo, cuando el error es vencible, siempre que esté tipificado, ya
que hay un sistema cerrado con relación a los tipos penales culposos. Resulta
entonces que si no hay tipo culposo, aunque el error sea vencible, la conducta
resultará atípica.
La teoría del
error pretende establecer un margen de flexibilidad a la eficacia “erga omnes”
del Derecho, evitando que esta consista en una aplicación del summum ius summa
iniuria. Como reconoce en la mayoría de los códigos civiles, el
principio de ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En herencia del
Derecho Romano, los ordenamientos jurídicos continentales se rige por el principio “ignorantia vel
error iurisnon excusat”, la ignorancia o error de derecho no escusa.
La primera
distinción que hacemos al definir el concepto penal de error, es la diferencia
entre error e ignorancia; ya que el primer concepto hace referencia al
conocimiento deformado de la realidad o de su significación social o jurídica,
y el segundo es la ausencia total de conocimiento perceptivo o valorativo sobre
algo. Aunque se presentan como dos ideas diferentes, que tiene los mismos
efectos jurídicos, será indiferenciable que el sujeto menoscabe un bien
jurídico por que pareció un error invencible o por que simplemente ignoraba que
era un bien jurídico valioso para los demás y protegido por un sistema
coercitivo penal.
En cuanto a la
distinción en las clases de error la doctrina está muy dividida. La doctrina
alemana moderna, niega la distinción clásica entre error de hecho y de Derecho,
aceptando la división que hace Carrara entre error de Derecho penal y error de
Derecho no penal. (Beling, Liszt). La división actual entre error del tipo, referida
a los elementos que forman parte del mismo, que pueden ser fácticos,
valorativos e incluso normativos, y el error de prohibición atañe a la
valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad,
comprendiendo que el error no solo como la significación antijurídica general
del hecho, sino como el error sobre la personal legitimación del autor para
llevarlo a cabo. Cabe advertir que la frontera para distinguir ambas clases de
error no es del todo nítida, por lo que no está exento de defectos o
inconvenientes al analizar los elementos normativos del tipo como ya apunto el
profesor Mezguer.
En el error sobre
el tipo el sujeto no percibe de forma correcta la realidad de su conducta, ya
que conoce algunos de sus elementos pero no todos. En el error de prohibición
el sujeto no conoce que lo que está realizando es un hecho ilícito.
Los supuestos
psíquicos en caso del error del tipo, donde conoce algunos de los elementos del
tipo pero no todos, se pueden clasificar en, error vencible e invencible.
En el error de
prohibición, el sujeto conoce todos los elementos del tipo penal, sabe lo que
está haciendo aunque en algunos casos desconoce que el hecho en si es típico, y
en otro sabe que es típico pero cree que no es antijurídico. Le falta la conciencia
de antijuricidad o cree que su acción es lícita. Aunque en estos casos se puede
atenuar la pena debido a la falta de dolo con conocimiento de la antijuricidad,
no se puede prescindir de ella, ya que su conducta negligente, que no ha
actuado con el debido deber de cuidado y ha llevado al perjuicio de un bien
jurídico permite afirmar la tipicidad. Situación muy diferente del error
vencible del tipo en los que ni siquiera se actúa con conocimiento de la
peligrosidad de la conducta para un determinado bien, doctrina minoritaria
defendida por Welzel.
Clasificaciones
del Error de Tipo
Las consecuencias
derivadas del error del tipo siempre excluyen el dolo, pero no significa que el
sujeto activo del delito que ha actuado bajo un error de tipo no incurra en
responsabilidad penal. Las consecuencias jurídico penales de su conducta
dependerán si el error cometido recae sobre los elementos esenciales o sobre
los accidentales. Los elementos esenciales son aquellos elementos objetivos que
caracterizan la conducta típica, y que configuran el “tipo básico”.
·
Error Invencible: es aquél que no tenía la posibilidad de evitarse. Cualquier
persona en la situación del autor y aún actuando con la máxima diligencia
hubiera cometido el mismo error. El autor ni sabía ni tenía la conciencia de
que realizaba una conducta típica
·
Error Vencible: es el error que se podía haber evitado si el sujeto activo
hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero
se tiene que comprobar si ha actuado con imprudencia, es decir si ha superado
el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo
realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada
la comisión imprudente del delito, ya que si ésta no se encuentra positivada en
el código penal quedará impune (Principio de Legalidad por el que se rige todo
nuestro Ordenamiento Jurídico). Ejemplo: Si A mantiene relaciones sexuales con
B, con una niña de 15 años, creyendo que por su desarrollo físico tenía como
mínimo 18 años, no está cometiendo un delito doloso de abusos sexuales, ya que
desconocía un elemento esencial del tipo. Este error, aunque podría haberlo
evitado excluye la responsabilidad penal en todo momento ya que en el código no
aparece el delito de abusos sexuales con imprudencia. Un caso especial a tener
en cuenta es cuando el sujeto activo incurría en un error vencible, siendo este
no solo evitable sino que hubo un desinterés por parte del autor para conocerlo
“ceguera sobre los hechos”.
El error puede
recaer sobre los diferentes elementos típicos, de acuerdo con esto podemos
distinguir:
1. Error Sobre el Objeto de la Acción. (Error in Objeto Vel in Persona):
En principio no
tiene una especial trascendencia la cualidad del objeto o de la persona sobre
la que recae la acción. Es irrelevante que Juan se haga con el collar de Pepa
creyendo que su dueña era Luisa, o que mate a Pepe en vez de a Pablo. El error
es irrelevante cuando los objetos son homogéneos, es decir de igual naturaleza;
aunque no ocurre lo mismo si los objetos son heterogéneos, por ejemplo: Juan
quiere matar al pájaro del vecino y mata al vecino, el error causará un
concurso de delito que el autor quería realizar, un delito en grado de
tentativa y un delito imprudente consumado. A partir de esto podemos distinguir
dos supuestos:
1.1-El error sobre una persona que goza de una protección especial. En
este caso el error es relevante.
1.2-El error sobre una persona que está protegida de la misma forma:
el error es irrelevante porque en ambos casos concurre el mismo tipo de
homicidio, donde lo necesario es que se mate de forma voluntaria a otro.
2. Error sobre la relación de causalidad
Las desviaciones que no afectan a la producción del resultado
pretendido por el autor son irrelevantes. Sin embargo si el resultado se
produce de un modo desconectado de la acción del autor, como mucho se le podrá
imputar el hecho como tentativa. A la vista de esto puede suceder:
2.1-Que la desviación en el proceso causal excluya la posibilidad de
imputación objetiva del resultado por la ruptura necesaria de la relación del
riesgo con la conducta. Verbigracia, se quiere matar a Juan a causa de un
envenenamiento, pero el sujeto pasivo muere días después por una negligencia
médica. En este caso aunque se dé el tipo subjetivo del delito doloso de
homicidio, falta la realización en el resultado del peligro implícito de la
acción lesiva inicial, y la falta de la relación de causalidad del resultado
con la acción.
2.2-Que la desviación no excluya la imputación objetiva del resultado
causado. El error será irrelevante si el riesgo realizado no constituye una
clase de riesgo distinta a la abarcada con dolo directo eventual. Pedro dispara
contra Juan directo al corazón, la bala finalmente alcanza el pulmón pero le
causa de igual forma la muerte. La equivocación no causa un cambio de delito ni
de circunstancias, por lo que el error es irrelevante. En cambio el error sí
que será relevante cuando este suponga un cambio en la calificación de hecho o
en sus circunstancias influyentes al imputar la responsabilidad penal o cuando
el riesgo realizado sea de otra clase que el que abarca el dolo. Aquí podemos
incluir los casos en los que el hecho se produce por una acción anterior o
posterior dolosa. Tu intentas matar a tu amante de un golpe en la cabeza,
creyendo que esta sin vida solo le has dejado inconsciente, le entierras, y la
autopsia posterior determina que se a muerto por asfixia debido al
enterramiento.
3. Error En el Golpe (aberratio ictus):
Se suele dar en
los delitos contra la vida y la integridad física. El sujeto activo, por su
mala puntería mata a Carmen en vez de a José. En este caso se considera que hay
tentativa de delito doloso en concurso con un delito imprudente consumado:
Un sector
doctrinal considera que al ser resultados típicos equivalentes la solución debe
ser igual que en el error sobre la persona y aparecería un único delito
consumado. Según el profesor Muñoz Conde, esta solución seria injusta cuando
además de la tercera persona alcanzada por el disparo, también es dañado la
persona a la que pretendía herir, y desde luego no se puede aplicar con
resultados heterogéneos.
4. El Dolus Generalis:
El sujeto activo
cree haber consumado el delito, cuando en verdad ha sido causado por un hecho
posterior.( Un marido celoso atropella a su mujer, con la creencia de que esta
ya había muerto la tira al río, siendo que la víctima que estaba inconsciente
muere por ahogamiento )Aunque en la práctica lo que parece más justo es
apreciar un solo delito consumado doloso, el sujeto quería matar a la persona,
y ha logrado su objetivo. Lo que le diferencia de la aberratio ictus, es que
aquí no se pone en peligro ni se lesiona a otra persona.
5. El error sobre los elementos agravantes o cualificantes hace que
no puedas conocer las circunstancias agravantes o en su caso el tipo
cualificado.
El problema legal
que suscitan las hipótesis de error sobre circunstancias atenuantes o error
sobre la concurrencia de elementos configuradores de un tipo privilegiado aun
está sin solventar. Podría resolverse por la vía de las atenuantes de análogo
significado y la analogía in “bonan partem” respectivamente.
• Error del tipo permisivo: o el error
sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación (como es la
legitima defensa putativa), es interpretado por los seguidores de la Teoría
finalista, estricta de la culpabilidad como un error de prohibición. Otro
importante sector, del que es partidario Mir Puig, partidarios de la Teoría
restringida de la culpabilidad y la teoría de los elementos negativos del tipo,
propone aplicar las reglas del error del tipo. Por esta última vía se amplia el
ámbito del error relevante penalmente dado el sistema de incriminación
específica de la imprudencia.
• Tiene un carácter excepcional - La
creencia errónea debe ser probada por quien la alega (inversión de la carga de
la prueba). - La incidencia del error debe medirse acudiendo al caso concreto,
de modo que se vean las circunstancias objetivas concurrentes de cada supuesto
y en particular las características personales del sujeto activo en la acción
Caso Fortuito
Supone la
inexistencia del tipo doloso o del tipo imprudente debido al carácter de
imprevisibilidad de la situación típica. El caso fortuito puede suponer también
una causa de justificación, cuando supone una exclusión de antijuridicidad por
no existir desvalor alguno de la acción
Ausencia de un Elemento Subjetivo del Tipo
Aspecto Negativo: Atipicidad.
Noción de Atipicidad.
La atipicidad es
la no adecuación de la conducta al tipo penal, por la cual da lugar a la no
existencia del delito.
Ausencia de Tipo.
La ausencia de
tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe
la descripción típica de una conducta determinada.
La Antijuridicidad
La antijuridicidad
es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no
sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la
conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea
antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas
de justificación.
La antijuridicidad
precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para
que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La
antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito.
Se le puede
considerar como un “elemento positivo” del delito, es decir, cuando una
conducta es antijurídica, es considerada como delito. Para que la conducta de
un ser humano sea delictiva, debe contravenir el Derecho, es decir, ha de ser
antijurídica.
Se considera un
concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo
establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta
contraria a Derecho, “lo que no es Derecho”, aunque en realidad la conducta
antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de
consecuencias jurídicas.
Antijuridicidad Formal y Material
Por tradición se
ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que
viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial.
En realidad una
antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna
relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la
Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
·
Antijuridicidad formal:
se afirma de un acto que es “formalmente antijurídico”, cuando a su condición
de típica se une la de ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta
especialmente justificado por la concurrencia de alguna causa de tal naturaleza
(por ejemplo: defensa propia).
Por lo tanto, la
antijuricidad formal no es más que la oposición entre un hecho y el
ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en el modo expuesto.
·
Antijuridicidad material:
se dice que una acción es “materialmente antijurídica” cuando, habiendo
transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de legalidad),
lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.
La antijuricidad
propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien jurídico que se
tutela (la vida, la libertad, etc).
Tipicidad y Antijuricidad
La antijuricidad
es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que
indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento
jurídico.
Por el principio
de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos
antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
La tipicidad, para
algunas corrientes doctrinarias, se considera indicio de que el comportamiento
puede ser antijurídico (ratio cognoscendi). Para éstas, el tipo y la
antijuricidad son dos categorías distintas de la teoría del delito. El tipo
puede desempeñar una función indiciaria de la antijuricidad, pero no se puede
identificar con ella.
Para otros, existe
una cierta identificación entre tipo y antijuricidad, es decir, existe una
directa relación entre éstas (ratio essendi). Se critica esta posición,
pues conduce a considerar las causas de justificación como elementos negativos
del tipo. Se añade que en la cotidianidad, es difícil equiparar una conducta
atípica (por ej. matar un insecto) con una conducta típica, pero realizada en
una causa de justificación (matar en defensa propia). Las consecuencias de
identificar o diferenciar claramente tipo y antijuricidad se reflejan en la
teoría del error (error de tipo y error de prohibición).
Causas de Justificación
Las causas de
justificación son situaciones reconocidas por el Derecho en las que la
ejecución de un hecho típico se encuentra permitida, es decir, suponen normas
permisivas que autorizan, bajo ciertos requisitos, la realización de actos
generalmente prohibidos.
Vienen a ser
normas dirigidas a situaciones específicas que excluyen la antijuridicidad de
un determinado comportamiento típico, que a priori podría considerarse
antijurídico
Cabe destacar que
la comprobación del carácter antijurídico de la conducta tiene un carácter
negativo, de manera que una vez identificada la conducta típica, habrá de
analizarse su eventual inclusión dentro de las causas de justificación,
excluyendo el delito si encuadra en ella, y suponiendo antijuridicidad si no
encajase.
Consentimiento del Titular
Se actúe con el
consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:
·
Que se trate de un bien
jurídico del que pueda disponer el titular.
·
Que el titular del bien
tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo
·
Que haya consentimiento
expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.
Sin embargo, en la
doctrina europea existen dudas acerca de la función del consentimiento en el
concepto de delito. Aunque tradicionalmente era considerado causa de
justificación supralegal (Alemania) más modernamente se distingue entre consentimiento
(causa de justificación) y acuerdo de voluntades (causa de exclusión de la
tipicidad). Finalmente, alguna doctrina, considera que el consentimiento habría
de ser analizado como elemento determinante del ámbito del riesgo permitido en
la teoría de la imputación objetiva (Así De la Cuesta Aguado, en Tipicidad e
imputación objetiva, Cuyo (Argentina) 2006).
Legítima Defensa
Se repela una
agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. Se
presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar
daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del
agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que
tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o
ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en
alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad
de una agresión.
Estado de Necesidad
Se obre por la
necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro
bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
Ejercicio de un Derecho
El ejercicio de un
derecho se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima, siempre y
cuando exista la necesidad racional del medio empleado.
Cumplimiento de un Deber
El cumplimiento de
un deber, consiste en causar daño actuando de forma legítima en el cumplimiento
de un deber jurídico, siempre que exista la necesidad racional del medio
empleado.
El cumplimiento de
un deber se encuentra derivado del ejercicio de una profesión.
La Culpabilidad
Bajo la categoría
de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de delito se agrupan
aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que
concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho ya
calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento del delito en el
que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius
puniendi (estado)-DE LA CUESTA AGUADO, “Culpabilidad. Exigibilidad y razones
para la exculpación” Madrid 2004-.
Es común definir la
culpabilidad como el reproche de un acto típico y antijurídico, fundada en que
su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse conducido de
una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. Algunos códigos penales,
como el de Paraguay de 1998 llegaba a hacer desaparecer el término “culpabilidad”
que era sustituido por el de reprochabilidad. Sin embargo, la doctrina española
pone de manifiesto como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento
de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso
concreto (GIMBERNAT ORDEIG), por lo que desde teorías preventivas de la pena se
propugna su sustitución por la idea de motivación o de exigibilidad (DE LA
CUESTA AGUADO).
La Imputabilidad
Establece la
capacidad de conocer lo injusto (su “maldad”) o inconveniencia para la
sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la
posibilidad de actuar de otra manera. Un imputable es capaz de comprender el
elemento de reproche que forma parte de todo juicio penal, y por lo tanto, si
se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena; si no lo puede
comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta, y el juez,
eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad. Teorías de la imputabilidad
La Imputabilidad como Presupuesto del Delito.- Conforma a esta teoría debe analizarse primero la gente, antes que a su conducto delictiva.
La imputabilidad
ubicada junto a las formas de culpabilidad.- El inimputable puede actuar dolosa
o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener
capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe penarse.
La imputabilidad
como presupuesto de la culpabilidad.- Solo será reprochada al sujeto activo
cuando se a imputable, teniendo esta postura bastantes adeptos, para considerar
la lógica en el campo penal.
Enfermedad Mental
Nuestro Código
Penal incluye en un mismo artículo dos supuestos, la anomalía o alteración
psíquica y el trastorno mental transitorio. Se considera que tales supuestos
constituyen una situación de inimputabilidad para el sujeto.
La alteración
psíquica (CP 20.1) trata sobre trastornos mentales psíquicos u orgánicos en los
cuales se encuentra presente una desorganización profunda de la personalidad,
alteraciones del juicio crítico y de la relación con la realidad, trastornos
del pensamiento, ideas y construcciones delirantes, así como trastornos
sensoriales, en definitiva, estímulos que anulan el equilibrio psíquico y la
capacidad de obrar. Pudiendo englobar este glosario en el concepto más amplio
de Enajenación Mental, excluyendo las neurosis y psicopatías y considerando las
psicosis y enfermedades orgánicas cerebrales.
Según J. Homs Sanz
de la Garza la enajenación mental (EM) es una figura jurídica determinada con
importantes relaciones con el trastorno mental transitorio (TMT), con entidad
propia que exige un tratamiento y estudio diferenciado de la EM.
Las siguientes
patologías quedan encuadradas por la jurisprudencia y por la doctrina (Joaquín
Homs Sanz de la Garza, Fco. Javier Álvarez García) bajo la figura jurídica de
la EM, dichas patologías son las siguientes: psicosis tales como la
esquizofrenia, la paranoia, los trastornos bipolares maniaco-depresivos,
determinadas neurosis graves como la histeria o la obsesiva. Además también se
tienen en cuenta otras psicopatías y patologías como el alcoholismo
degenerativo crónico, drogadicción con menoscabo de la capacidad intelectiva,
ludopatía, oligofrenia, personalidad delirante y trastornos de la personalidad.
No obstante,
determinadas enfermedades mentales dan lugar a episodios transitorios, que tras
desarrollar su virulencia desaparecen sin ningún rastro aparente. Sin embargo,
no es así en los casos de EM, ya que la duración del trastorno es crónica y
larga, en consecuencia, en la EM, la prueba de que el sujeto activo sufre una
patología mental grave crónica, es fundamental para apreciar la inimputabilidad
del sujeto aunque debido precisamente al carácter crónico de su enfermedad
mental se exigirá una condena con medidas de seguridad.
Trastorno Mental Transitorio
Patología
caracterizada por manifestaciones psíquicas de entidad patológica que emergen
en forma de brotes puntuales causando trastornos de corta duración, quedando el
sujeto en situación de inimputabilidad para a continuación remitir y
desaparecer completamente.
En el caso del TMT
es fundamental poder apreciar que tales manifestaciones patológicas han sido un
brote puntual y de carácter exógeno. Ante estas circunstancias, el Ordenamiento
Jurídico aprecia que EM y TMT difieren en la duración del trastorno y en las
causas que lo provocan, por tanto se consideran típicas del TMT aquellas
manifestaciones psíquicas de entidad patológica de caracteres puntuales y
exógenos. Ya que el sujeto activo, al no ser un auténtico enajenado, no puede
ser sometido a internamiento, y tras probarse la falta de peligrosidad del
sujeto, se deberá de omitir las medidas de seguridad.
Dentro del TMT se
encuadran aquellos trastornos del control de los impulsos y otras
manifestaciones psicológicas que anulan la imputabilidad temporalmente, tales
como el trastorno explosivo aislado, trastornos por consumo de drogas y
tóxicos, la piromanía, cleptomanía y el juego patológico o ludopatía, como
afecciones que inciden en la conciencia hasta el punto de anularla. Se incluyen
también dentro del TMT aquellos supuestos de hipnosis y inconsciencia por
sueño, que producen fenómenos repentinos, y comportan una grave interferencia
en la elaboración mental propia del sujeto, para luego desaparecer y no dejar
huella. Son todos, supuestos de inimputabilidad.
Aunque el TMT y la
EM están relacionados con otros fenómenos patológicos como el arrebato o la obcecación,
y presentan rasgos paralelos, en ningún momento se llega a anular la capacidad
de valoración general del sujeto, sino que más bien es una pérdida momentánea
del dominio a consecuencia de la ira o sentimientos afectivos. El estado de
obcecación o Arrebato puede ser producido por múltiples causas, pero nunca con
la intensidad suficiente como para ser considerada como un hecho revelador de
inimputabilidad. Se consideran atenuantes.
La Conciencia de Antijuridicidad
Para que exista
culpabilidad es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la
antijuricidad del hecho; basta con que el autor tenga motivos suficientes para
saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y es contrario a las
normas más elementales que rigen la convivencia. La conciencia (o conocimiento)
de la antijuridicidad del hecho como elemento en la categoría de la
culpabilidad está admitido comúnmente en la doctrina y la jurisprudencia que lo
considera elemento indispensable para la declarión de culpabilidad. Sin
embargo, en la práctica, el conocimiento de la antijuridicidad se presume por
los tribunales (Véase en este sentido DE LA CUESTA AGUADO, Conocimiento de la
ilicitud. Madrid, 2007). El desconocimiento del carácter ilícito del hecho se
trata como error de prohibición.
Error de Prohibición
Déficit cognitivo
del autor de una conducta típica en relación a la antijuridicidad de la
conducta. Dependiendo de su carácter de “vencible” (superable) o “invencible”
(insuperable) se determina la ausencia o no de culpabilidad. En el caso del
vencible solo será tenido en cuenta al momento de individualizar la pena. El
error de prohibición puede ser directo, cuando el sujeto desconocía la
existencia de la norma que prohíbe la conducta (una embarazada aborta creyendo
que en el país en el cual se encuentra el aborto es legal, ya que en su país lo
es) o indirecto, cuando el sujeto sabe que existe una norma jurídica que
prohíbe la realización de la conducta, pero el sujeto cree erróneamente que en
su caso concreto concurre una causa de justificación. Algunos supuestos de
legítima defensa putativa podrían tratarse también como error de prohibición
indirecto. (Cree que se trata de una agresión ilegitima, por lo que responde
creyendo que actúa en legitima defensa matando al agresor, pero en realidad se
trataba de una broma).
Error Vencible Su consecuencia
es que al momento de la individualización de la pena, ésta será menor por
tratarse de un error.
Error Invencible Su consecuencia
es que se excluye la culpabilidad, no mereciendo tal acción ser castigada con
una pena.
La Exigibilidad
Es la posibilidad
de autodeterminsarse conforme a Derecho en el caso concreto. Se admite que el
ordenamiento jurídico penal no puede exigir al ciudadano comportamiento
heroico. Surge así la posibilidad de excluir la imposición de la pena
(exculpar) por la existencia de circunstancias que sitúen al autor del delito
en una situación según la cual adecuar su comportamiento a las exigencias
normativas hubiera supuesto una exigencia intolerable para el “hombre medio”.
El juicio de
exigibilidad se realiza mediante la comparación de las características
personales o circunstanciales del destinatario de la normas y de un modelo
idealizado construido mediante la generalización.
(CUESTA AGUADO, P. M., CULPABILIDAD. Exigibilidad
y razones para la exculpación).
Cuando de esta
comparación se deduzca que al sujeto no le era exigible actuar conforme al
mandato normativo, su conducta típica y antijurídica no merecerá reproche
penal, y como consecuencia, no se podrá afirmar la existencia de un delito por
ausencia de culpabilidad. La mayoría de la doctrina configura dentro de la
categoría de la culpabilidad, a exigibilidad de otra conducta en sentido
negativo, como “causas de no exigibilidad”. Ahora bien, recientemente se propugna
desde una perspectiva dialéctica y democrática de la culpabilidad, en España,
la consideración de la exigibilidad entendida como posibilidad de reclamar e
imponer por parte del ius puniendi un comportamiento acorde con la norma
jurídico-penal como el auténtico fundamento material de la culpabilidad. Cuando
por razones excepcionales ajenas a su persona el sujeto destinatario de la
norma no pudiera adecuar su comportamiento al mandato normativo, surgirían las
causas de disculpa o exculpación basadas en la inexigibilidad de otra conducta.
Como causa de inexigibilidad se suelen enumerar el miedo insuperable o el
estado de necesidad disculpante (aquel en el que el mal causado es igual que el
que se trata de evitar o aquel en el que no se puede determinar cual de los dos
males es mayor). También, aunque escasamente admitido por la jurisprudencia, se
incluyen como supuestos de no exigibilidad el hurto o el robo famélico.
Los diversos
códigos penales admiten estos supuestos con diversos enunciados, pero si el juicio
de exigibilidad es un juicio que debe realizar el juez podrían surgir otros
supuestos, distintos a los tradicionalmente reconocidos que deberían admitirse
como causa de exculpación, aunque la mayoría podría ser considerada como
supuestos de estado de necesidad.
Fuerza Irresistible
Es la fuerza
física o vis absoluta
Cuando la persona
se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo
determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa manera. El
Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.
Miedo Insuperable
Básicamente el miedo insuperable es
la ausencia total de representación en si (del sujeto actor) en la acción misma
del delito y su proyección en el resultado, a causa de que la persona o el
individuo se encuentra en una situación desventajosa por causa del miedo que
siente y que es manifiestamente colocado por la persona en la cual se producirá
el resultado.
Obediencia Debida
La obediencia debida es
una eximente de responsabilidad penal, por delitos cometidos con motivo de la
ejecución de una orden impartida por un superior jerárquico, que beneficia al
subordinado dejando subsistente la sanción
penal del superior.
Habitualmente se
relaciona con la actividad castrense, debido a la
subordinación que los miembros de una jerarquía militar deben rendir a sus superiores, en las acciones que
competen al servicio prestado. No obstante, puede presentarse en otras
actividades de Derecho público, como
la administración. En el ordenamiento penal español democrático no se admite
la obediencia debida como causa de justificación a diferencia de lo que sucedía
en épocas anteriores.
Conclusiòn
Hemos aprendido
en el estudio de estos ítems, la Vinculaciòn existente con las leyes y los
conceptos, para tener una idea màs apreciativa y amplia de la aplicación de los
principios, sobretodo el de Legalidad. Para nuestro entender, aún quedan mucho vacio
en las aplicaciones de las leyes, dejando a la interpretaciòn de los jueces
pertinentes, la aplicación de las penas inherentes a las faltas. Al seguir el
estudio nos daremos cuenta de la amplia justificación existente en la argumentación,
para que se haga una revisiòn de los códigos para el beneficio de la ciudadanía.
Bibliografía
·
DE LA CUESTA AGUADO, Paz M.. Tirant lo Blanch. ed. Tipicidad e Imputación Objetiva
(Primera edición).
Véase también
·
Derecho penal
·
Pena
·
Iter criminis
·
Teoría de la
culpabilidad
·
De los
delitos y las penas (ensayo)
Enlaces externos
·
MENS
REA ACTUS REUS Sobre impulsos delictivos y homicidas
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